RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de septiembre de 2009.- Ref.: 44001-22-14-000-2009-00036-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por LENNYS LUCÍA COBO CORZO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron vinculados Lauro José Cobo Corzo, Maritza Elena Martínez Daza y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca.
ANTECEDENTES
1. LENNYS LUCÍA COBO CORZO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en cuyo sustento manifestó que en su contra y en la de su hermano Lauro José Cobo Corzo, la cónyuge de éste, de nombre Maritza Elena Martínez Daza, promovió un proceso ordinario en el que solicitó la nulidad absoluta de la venta que se celebró entre la aquí accionante y su hermano Lauro José, y que tuvo como objeto un inmueble perteneciente a éste, el que, según se alegó, estaba destinado a la vivienda de la familia Cobo Martínez, por lo que se argumentó que se trataba de un predio afectado a vivienda familiar conforme los mandatos de la Ley 258 de 1996, en razón de lo cual ambos cónyuges debían consentir la venta y no solamente aquel que lo tenía registrado a su nombre. 2.
Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, que conoció del proceso en primera instancia, negó la pretensión antes reseñada, pero en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar revocó dicha decisión y accedió a la petición de nulidad absoluta. Indicó la accionante que la mencionada determinación desconoce que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz nunca se registró la alegada afectación a vivienda familiar, lo que implicaba que no le era oponible a ella como compradora; que los esposos Cobo Martínez también eran propietarios de otro inmueble el cual destinaron inicialmente como vivienda de la familia y posteriormente vendieron, por lo que no podía afirmarse que automáticamente la afectación a vivienda familiar se había trasladado al predio por ella adquirido máxime si así no se inscribió; que se consideró que la compraventa anulada no nació a la vida jurídica, lo cual es contradictorio porque asimila la nulidad de un acto jurídico con su inexistencia; y que se le ordenó devolver el predio por ella adquirido sin que su hermano le haya devuelto el precio que recibió. 3.
Solicitó, entonces, que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 16 de marzo de 2009 y adicionada el 24 de abril siguiente, en el proceso ordinario de Maritza Elena Martínez Daza contra Lennys y Lauro José Cobo Corzo y que, en su lugar, se ordene a tal despacho judicial no decidir la controversia con fundamento en la Ley 258 de 1996.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto consideró que la violación a los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió, pues la decisión criticada por vía de tutela es razonable ya que se basó en una interpretación finalista y sistemática de la Ley 258 de 1996, mas no literal como la efectuada por la solicitante del amparo; en que la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de la compraventa atacada era conocida por la compradora habida cuenta de su relación familiar con las partes, por lo que a ella le era oponible sin necesidad de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble; porque no hubo confusión entre la nulidad del acto demandado y su inexistencia, pues el Juzgado adujo que el acto era ineficaz porque nació muerto a la vida jurídica como lo ha establecido la jurisprudencia; y porque la orden de entrega del inmueble tras la declaratoria de nulidad era necesaria, además de que la accionante cuenta con la vía ejecutiva para obtener la devolución del precio que dice haber pagado por el bien.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se analiza la Corte concluye que la acción promovida debe prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento judicial materia del amparo constitucional, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 16 de marzo de 2009, adicionada el 24 de abril siguiente, en el proceso ordinario instaurado por la señora MARITZA ELENA MARTÍNEZ DAZA contra LENNYS LUCÍA LAURO y LAURO JOSÉ COBO CORZO, efectivamente desconoció lo previsto por los artículos 1º, 5° y 6º de la Ley 258 de 1996, con lo que, desde el punto de vista constitucional, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En primer término, obsérvese que si bien es cierto que, en los términos originales de la normatividad aplicable, se entiende “afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia” y que dicha afectación “opera por ministerio de la ley”, en el caso sub lite, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente de tutela, aunque el demandado en el señalado proceso ordinario, señor Lauro José Cobo Corzo, mediante la escritura pública No. 401 de 16 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Fonseca (Guajira), ciertamente adquirió el dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2140017.570, no es posible desconocer que en el pertinente acto notarial, luego de haberse indicado que el compareciente estaba “casado con la señora MARITZA ELENA MARTÍNEZ DAZA con sociedad conyugal vigente” (fl. 185), se dejó puntual y expresa anotación en torno a que “no procede la afectación a vivienda familiar, por ministerio de la ley, del precitado inmueble, por cuanto el comprador declara que lo destinará, única y exclusivamente a la explotación comercial” (Cfr. Cláusula QUINTA, literal B).
De manera que si en esos específicos términos quedó consignado el tema relacionado con el régimen jurídico de la adquisición del bien que compró el demandado LAURO JOSÉ COBO CORZO –es decir, sin que quedara afectado a vivienda familiar-, y respecto de esa puntual manifestación, que fue materia de explícita constancia por parte del señor Notario, ninguna pretensión se planteó, vale decir, es un asunto que no ha sido controvertido en debida forma por la parte interesada, no es posible arribar a la conclusión a la que llegó el funcionario acusado, al resolver la segunda instancia del señalado proceso judicial, en la que, por considerar afectado a vivienda familiar el inmueble de marras, declaró la nulidad de la transferencia realizada con posterioridad respecto del mencionado bien raíz, contenida en la escritura pública No. 70 de 4 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría Única de Fonseca.
En segundo lugar, en el análisis de la figura en cuestión es imposible desconocer lo establecido respecto de los requisitos que se deben observar para que la afectación a vivienda familiar produzca todos sus efectos, en particular lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 258 de 1996, según el cual “[l]a afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será oponible a terceros a partir de anotación ante la oficina de registro de instrumentos públicos y en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”.
Valga señalar que el régimen jurídico al que se alude no podría estar establecido de otra manera, en la medida en que al tratarse de una limitación al dominio de los bienes raíces, el régimen general de dicho tipo de restricción exige la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para que las mismas surtan la totalidad de sus efectos, particularmente en relación con terceros (arts. 2º y 44, decreto 1250 de 1970).
Respecto del caso particular, examinado el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-0017.570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, se observa que ninguna inscripción se incorporó acerca de que el predio hubiera quedado afectado a vivienda familiar, luego no le podía ser oponible, entonces, a la compradora demandada, señora LENNYS LUCÍA COVO CORZO, la consecuencia que en el fallo acusado determinó el funcionario judicial accionado, no obstante la relación de parentesco, pues la existencia de éste no permite soslayar el cumplimiento del trámite registral antes reseñado.
En resumen, si desde el punto de vista estrictamente legal la pretensión de nulidad se formuló acerca del contrato incorporado en la memorada escritura pública No. 70 de 4 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría Única de Fonseca, porque según la demandante en el proceso ordinario el bien objeto del mismo estaba afectado a vivienda familiar, y de los elementos de convicción aportados no se desprende, en rigor, esa particular circunstancia –sino, mas bien, la contraria-, y, además de ello, en la oficina competente no aparece la pertinente inscripción (cfr. arts. 1º y 2º del Decreto 1250 de 1970), es preciso concluir que, efectivamente, se incurrió en un proceder susceptible del mecanismo constitucional interpuesto, cuestión que impone que el Juzgado competente, tras dejar sin efecto la providencia acusada -y su complementación-, emita la pertinente decisión que agote la segunda instancia surgida por virtud del recurso de apelación interpuesto. 3.
Por tanto, se concluye, de conformidad con lo discurrido por la Corte, que se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo porque se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 22 de julio de 2009 dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por LENNYS LUCÍA COVO CORZO.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 y adicionada el 24 de abril siguiente en el proceso ordinario de Maritza Elena Martínez Daza contra Lennys Lucía y Lauro José Cobo Corzo, y profiera la sentencia que defina tal litigio, en la forma que en Derecho corresponda, para efectos de lo cual analizará la situación de hecho sometida a su consideración teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 1º y 2º de la Ley 258 de 1996. 10 2 ASR Exp. 2009-00036-01