CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 44001-22-14-000-2009-00035-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela instaurada por el Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor a través de su representante legal Julio Ramón Pizarro Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad demandada; en primer término pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble arrendado ordenada por la juez del conocimiento.
Seguidamente que se decrete la nulidad del mencionado proceso en tanto que en su desarrollo se incurrió en varias inconsistencias, así: a) se demandó a Julio Ramón Pizarro cuando la acción debió dirigirse contra el Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta que es el verdadero arrendatario; b) no hay correspondencia entre los linderos anotados en la demanda, auto admisorio y sentencia; c) falta la notificación al demandado; d) no se hizo presentación personal del poder conferido al apoderado de la actora.
Como causa petendi, el actor adujo lo siguiente: La señora Rita Josefina Guerrero Ariza instauró por medio de apoderado, proceso abreviado de restitución de inmueble contra Julio Ramón Pizarro Pérez, “quien actúa en su condición de arrendatario y de representante legal del Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U.”, acompañando el contrato respectivo en cuya cláusula primera se dispone que el inmueble objeto de dicha negociación es “un local para negocio, ubicado en la ciudad de Riohacha, situado en la calle 11 A No 12-46, local No.3 con los siguientes linderos: norte, parqueadero y local No. 2; sur casa de Rota Guerrero de Ariza; occidente local No.1 y Hospital Nuestra Señora de los Remedios; oriente casa de Rita Guerrero de Ariza”.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad mediante providencia de 10 de diciembre de 2008 admitió la demanda de “restitución de inmueble de única instancia: contra Julio Ramón Pizarro Pérez con C.C. No. 4’973.586”, donde se indica que dicho bien se encuentra ubicado en la calle 11 No. 12-46 de esa localidad, libelo que fue notificado al accionado por intermedio del “volante No.164194237 de fecha 30 de enero de 2009 en donde consta que al demandado Julio Ramón Pizarro Pérez, se le informó legalmente que en su contra cursa un proceso de restitución, para que se notifique de la demanda”, e igualmente del aviso que fue recibido por Tatiana Pulido.
El juicio terminó con sentencia de 28 de abril de 2009 que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Rita Guerrero de Ariza y Julio Ramón Pizarro Pérez sobre el inmueble “ubicado en la calle 11 No.12-46” de Riohacha, e indicando los siguientes linderos: “norte: con parqueadero y local de Rita Guerrero de Ariza; sur: con calle 11 en medio y Hospital de Nuestra Señora de los Remedios; este: con calle propiedad de Rita Guerrero de Ariza y oeste: con predio de propiedad de Rita Guerrero de Ariza”, ordenando la restitución respectiva. 2.
El despacho accionado presentó el escrito que obra a folios 48 a 50 del cuaderno número 3, a través del cual se opone a la prosperidad del petitum, y remite el proceso respectivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras de citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional que alude a la procedencia del mecanismo de la tutela, resalta el papel que desempeñan los diferentes tipos de notificación aceptados en el ordenamiento jurídico colombiano en la protección del debido proceso.
Precisa que en el presente caso el impugnante considera que se violó dicho principio a la par que el derecho de defensa “al no surtirse en legal forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta, quien actuaba mediante su representante legal Julio Ramón Pizarro Pérez”. Encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: (i) las constancias emitidas por Deprisa, en donde se expresa: “el día 30 de enero de 2009 se envió un sobre con citación diligencia notificación personal de Riohacha con la guía No. 164194237, lo envía Juzgado tercero Civil, para Julio Ramón Pizarro Pérez en la calle 11 A no.12-46; lo recibe Jarrison S. con cédula No. 7.632.007.
Fecha de entrega enero 2 de de 2009. Hora de entrega: 10.05 a.m.” (fl.24); “el día 27 de febrero de 2009 a la 10:49 de la mañana se envió un sobre Riohacha/Riohacha, con gúia No 165199234, que envía el Juzgado tercero civil municipal de Riocha; que el señor Julio Ramón Pizarro Pérez domiciliado en la calle 11 A No. 12-46 en esta ciudad; lo recibe Tatiana Pulido, C.C.40’944.227, fecha de entrega:27-02-09.
Hora de entrega: 3:25” ( fl.27); (ii) declaración de Jarrison Saavedra Jiménez en la que expresa que recibió el sobre enviado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha y se lo entregó a la Secretaria del Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta, afirmando asimismo no conocer a Tatiana Pulido. De las dos pruebas citadas en precedencia, aducidas a la acción de amparo infiere que dado que en el proceso existe constancia de que las dos comunicaciones fueron “entregadas” por Adpostal y “recibidas” en la misma dirección donde funciona el aludido centro por Jarrison Saavedra y Tatiana Pulido quienes laboran en ese sitio, por lo que puede afirmarse que efectivamente ambas llegaron a su lugar de destino. Seguidamente afirma que si alguna vulneración de sus derechos advirtió el demandado, “debió alegar la nulidad de la sentencia, en el momento en que intervino en el proceso, pues cuando se han dejado de agotar los recursos o mecanismos que proporciona la ley para atacar las providencias, o mejor para ejercer el derecho de defensa, se torna en improcedente la acción de tutela” para concluir que no existió la vía de hecho alegada.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la mencionada providencia, con base en los siguientes razonamientos: 1. Si bien la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue uno de los aspectos objeto de la presente reclamación, el núcleo fundamental de la oposición lo constituye el haberse tramitado un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Julio Ramón Pizarro Pérez y no contra la persona jurídica que él representa, “suplantándose y desconociéndose la calidad de arrendatario que tiene el centro de imágenes diagnósticas de Santa Marta E.U. en un contrato de arrendamiento que tiene la señora Rita Guerrero de Ariza, esta última en calidad de arrendadora”, por lo que se evidencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la referida entidad. 2.
Para la diligencia de lanzamiento ya se ha comisionado a la Inspección Segunda de esa localidad; sin embargo, en la sentencia no se indica que el bien a restituir sea el local No. 3 que ocupa la entidad arrendataria pues con la misma dirección “hay tres locales diferentes” razón por la cual depreca como medida preventiva la suspensión de la misma para evitar que se cause un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Recurrentemente ha sostenido la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado ante el juez ordinario y ante la autoridad competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”. Por consiguiente no puede aceptarse que sea el Juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la desidia de los accionantes, en cuanto hubieren dejado de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento procesal arrogándose atribuciones que no les corresponde, máxime cuando el derecho discutido ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar, estando aún pendiente el trámite de “restitución” del inmueble de que trata la demanda. 2.
En el caso bajo examen es palmario que los peticionarios pretenden crear una controversia que estaban obligados a plantear en las instancias respectivas y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de esta acción extraordinaria, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas probatorias arrimadas al sumario se evidencia que la demanda de restitución de inmueble se dirigió frente a “Julio Ramón Pizarro Pérez, quien actúa en su condición de arrendatario y representante legal del Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta” sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No. 12-46 que “ocupa con su negocio”; que el auto admisorio ordenó la notificación a aquel en la dirección antes anotada la que se cumplió por aviso previa citación para comparecer al Juzgado, en el domicilio de la sociedad cuyo único socio valga anotar es el mismo representante legal Pizarro Pérez demandado en el proceso atacado, por lo que es inevitable concluir que aunque éste bien a nombre propio o en representación de su sociedad dispuso de los mecanismos judiciales adecuados para hacer valer todos los reclamos que ahora formula, empero guardó silencio absoluto durante toda la tramitación del proceso, para ahora tratar de cubrir su incuria a través de esta acción de amparo excepcional.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00035-01