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T 4400122140002009-00029-01 (27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

POMC T-2009-00029-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Disctitido y Aprobado en.Seta de 15-07--2009 REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2009 00029 01 Sería del caso entrar a decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la solicitud de tutela presentada por Neva Juling Hinojosa Meneses frente al Ministerio de la Protección Social y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (Guajira), si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Demandó la peticionaria, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la maternidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al mínimo vital de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Universitaria, Código 340 y, subsiguientemente, que se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando, con la advertencia de que sólo se le puede remover cuando exista una persona con mejor derecho para ejercerlo, por no haber motivado debidamente el acto de retiro, encontrarse en período de lactancia y no existir lista de elegibles para reemplazarla, circunstancias que, a su juicio, la privaron de demandar su nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente y de brindarle a su hijo neonato el apoyo económico que le venía propor cionando con su ingreso laboral. 2.

El Tribunal a-quo desvinculó a La Nación y al Ministerio de la Protección Social desde el instante en que admitió la acción de tutela, bajo el entendido de que la petición de amparo frente a éstos no es real sino aparente. No obstante y a sabiendas de que los competentes para tramitarla, al tenor del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, eran los Juzgados de Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), por tratarse la empresa accionada de una entidad pública descentralizada, del orden departamental, dicha Corporación optó, de todos modos, por avocar su conocimiento, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el que definió que las reglas de dicho decreto reglamentario no son de competencia sino simplemente de reparto, no resultando coherente señalar, agrega, que su desconocimiento genera falta de competencia y, subsiguientemente, nulidad por violación al debido proceso, a causa de la vulneración del principio del juez natural.

Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia favorable a las pretensiones de la accionante, ordenando a la empresa demandada que motive el acto de insubsistencia y, en caso de no encontrar razones para declararla, que disponga su reintegro al cargo que venía ocupando, fundamentado en que el desconocimiento de las razones del retiro tornaba ineficaz la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente.

CONSIDERACIONES 1. Es palpable que quienes debieron avocar el conocimiento, desde un principio, de la presente acción de tutela, eran los juzgados de circuito de San Juan del Cesar (Guajira), en consideración al lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria (art. 37 del Decreto 2591 de 1991) y a la naturaleza jurídica de la entidad accionada (art. 1', num. 1', inc. 2°, Decreto 1382 de 2000), dado que ésta es una Empresa Social del Estado del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, representada legalmente por su Gerente, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada (arts. 194 de la Ley 100 de 1993 y Ordenanza No. 017 de 1994 de la Asamblea Departamental de La Guajira) 2.

A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que "( ) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.

"En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, `fijo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformided con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informali dad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304a de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072a de 2006, Corte Constitucional) " (Auto 14 de mayo 2009, exp.

T-00436-01). 3. Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez "natural" legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, para que lo reparta entre los juzgados de circuito de San Juan del Cesar (Guajira).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha (Guajira). 2.

Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA