CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2009 00018 01 Decídese la impugnación interpuesta por el promotor de la tutela, señor ERNESTO MIGUEL PÉREZ MOLINA, en contra de la sentencia de 16 de abril del año que cursa, adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa a través de apoderada designada con ese propósito, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el Juez Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- al adoptar la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró al actor padre de un menor de edad. 2.
El actor constitucional expone como fundamento de su queja lo que, en síntesis, se reseña: 2.1. Ante el Juzgado accionado cursó un proceso de investigación de paternidad, instaurado por la señora SILGADIS MARIA GONZALEZ DAZA, en contra de ERNESTO MIGUEL PEREZ MOLINA. Dicha causa judicial cumplió con todas las etapas previstas por la pertinente ley procesal, hasta el proferimiento de la sentencia atrás reseñada. 2.2.
No obstante que el funcionario judicial accionado ordenó en varias oportunidades la prueba de ADN, no fue posible su recolección, pues, según el inconforme, tuvo causas justas para no asistir a las citas correspondientes. 2.3. En definitiva, el proceso fue fallado y, claro, la sentencia de fondo sobrevino sin la ilustración que brindaría la referida prueba. 2.3.
Con posterioridad, el representante judicial de la demandada renuncia al poder conferido y el Juzgado citado acepta tal determinación. No obstante, la comunicación de ese acontecimiento es remitida a la deudora a una dirección que no corresponde a la citada, a pesar de ser conocida por el operador judicial. 2.4. El funcionario de conocimiento infirió que la actitud del demandado era indicativa de un propósito inequívoco de evitar la práctica de ese elemento de juicio, circunstancia que lo condujo a dictar la sentencia que correspondía y a favor de la actora. 2.5.
Parte de los argumentos esbozados en la acción constitucional, indican, según la lectura del gestor del amparo, que el Juez acusado falló impregnado de sentimentalismos y, por ello, desvió su verdadera misión. 2.6. Arguye que la progenitora del menor, una vez consiguió la sentencia declarativa y de condena, procedió a iniciar un proceso de alimentos y un trámite adicional pidiendo el incremento de la cuota asignada. 2.7.
Culmina su narración mencionando que la justicia le atribuyó un hijo sin que exista la prueba contundente en ese sentido. 3. Luego del recorrido fáctico realizado, el actor concluye solicitando, concretamente, que se ordene al juez de conocimiento que revoque la sentencia proferida y proceda a dictar una nueva pero incorporando, como elemento probatorio, el examen de ADN.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez, luego de recibir la noticia sobre la acción impetrada, emitió un oficio en donde resume la actuación surtida en el correspondiente proceso y describe la razón del porqué debe negarse el amparo solicitado. Insistió en que el actor fue citado cuatro (4) veces para la toma de las muestras y así poder practicar el examen de ADN, sin embargo, sin razón válida alguna y sin que exhibiera excusa, que explique la razón para tal ausencia, deja de asistir a las audiencias respectivas. 2.
A su turno, la demandante en el proceso de investigación de paternidad, señora SILGADYS MARIA GONZALEZ DAZA, concurrió a oponerse a la tutela presentada y, efectivamente, radicó ante el Tribunal un escrito en donde narró parte de los hechos y enfatizó sobre la conducta negligente y remisa del demandado frente a la prueba de ADN. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de narrar algunos antecedentes jurisprudenciales y legales sobre la acción de tutela, abordó el tema generador de la queja constitucional, y concluyó que el señor Pérez Molina desechó la utilización del recurso de apelación frente a la sentencia que declaró su paternidad; actitud que no puede, dijo, pretender enmendar a través de la tutela.
Arguyó, también, que la decisión proferida, o sea, la sentencia en el proceso de investigación de la paternidad, soporta recurso de revisión y en esas condiciones, existe medio idóneo de defensa judicial que, dada la residualidad del derecho de amparo, torna improcedente este último; a partir de lo anterior decide negar la protección solicitada.
LA IMPUGNACION La procuradora judicial del accionante, como argumento sustentatorio de la impugnación, expresa que el proceso fue fallado sin haberse incorporado la prueba de ADN, examen fundamental e imprescindible en asuntos como la investigación de la paternidad. Sostuvo también que dada la trascendencia de sentencias como la censurada, el Juez debe hacer uso de todos los mecanismos necesarios para asegurarse de que la parte, sea la demandante o la demandada, reciban notificación del fallo de fondo, para, así, poder hacer uso de sus derechos.
Insiste en que la providencia definitoria es violatoria de los derechos fundamentales del actor, lo que la hace susceptible del amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. Analizado el libelo incoativo, así como el material anexo al mismo y la respuesta brindada a ella por parte del funcionario accionado, prontamente, aparece cual lo resaltaron los jueces de primera instancia, que el actor no acudió a impugnar la sentencia que le declaró padre del menor, o sea, desechó hacer uso del mecanismo de defensa ordinario como es la apelación, por tanto, atendiendo la naturaleza de la acción constitucional, no puede acudirse a ella cuando el accionante ha desechado, por no hacer uso de ellos, los recursos ordinarios con los que cuenta; aspecto que, desde luego, conduciría a denegar el amparo reclamado.
Pero, de manera principal, existe otra circunstancia que impide brindar acogida a la acción de tutela y que, antes que las deficiencias vindicadas por el a-quo, basamento de la decisión que condujo a declarar la improcedencia de la protección constitucional reclamada, y es el desconocimiento de uno de los pilares de este medio excepcional, cual es la inmediatez. 2.
En efecto, la queja pone en entredicho el contenido de la providencia de 14 de enero de 2008; allí, según el inconforme, con la declaración sobre la paternidad del actor, seguido de la ausencia de la notificación, anida el desconocimiento de los derechos referidos en el escrito de amparo. Síguese, entonces, sin duda, que esa data es el referente temporal de la violación denunciada, luego, a partir de ese momento a la formulación de la tutela (marzo 18 de 2009), transcurrieron más de 12 meses, situación que apareja un desconocimiento del principio reseñado en precedencia. 3.
Es innegable que transcurrió, con suficiencia, un término amplio (mas de un año), dentro del cual aparece con evidencia incontrovertible la desidia del actor en denunciar los posibles desaciertos del funcionario acusado; esta actitud omisiva no fue, bajo ninguna circunstancia, justificada por parte del peticionario, situación que de suyo desvirtúa la magnitud del agravio y la urgencia de su protección; contrariamente, pone de presente que la afectación no trasgrede aspectos fundamentales de los derechos del gestor de la queja, generando, por ello mismo, el decaimiento del reclamo.
Ante la descripción realizada, regulge nítido que el actor no puede acudir a este medio excepcional en procura de salvaguardar los derechos que, eventualmente, le fueron desconocidos, habida cuenta que la prontitud que caracteriza dicho mecanismo ha quedado desvanecido, tornando, por esa razón, inane su efectividad o viabilidad. Es verdad que no existe disposición alguna que establezca un límite en el tiempo para el ejercicio de la acción de tutela, sin embargo, también es innegable que la naturaleza de ella impone, sin disquisición de ninguna índole, que al momento de ser utilizada trasluzca su verdadero sentido como es, por excepción, resguardar derechos fundamentales de los coasociados.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y si bien el impugnante adujo que su tardía reacción tuvo origen en el desconocimiento de la decisión final sobre la paternidad, no es argumento válido, pues amén de que se quedó en la sola enunciación, no puede perderse de vista que la ley no hacía imperioso, para la validez del acto, que dicha providencia fuera notificada de manera personal y, tal como la realizó el juez de conocimiento, cumplió las exigencias legales.
Empero, de existir alguna irregularidad, bien había podido esgrimirla a través de los mecanismos legales que prevé la norma Procesal Civil (art. 140 C. de P. C.) En este orden de ideas, la Corte no considera oportuno ocuparse de los aspectos esgrimidos por el Tribunal para la negación del amparo, sobreviniendo, de todas maneras, la confirmación de la decisión proferida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la decisión de primera instancia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 POMC. EXP. 2009 00018 01