CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 04 - 2009 EXP.:44001-22-14-000-2009-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por la sociedad Productora Tabacalera de Colombia S. A. “PROTABACO S. A.” frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, ante el hoy accionado y en contra del señor Felipe Agustín Fernández y Felipe Agustín Fernández Cantillo con un pagaré, como título ejecutivo, quienes propusieron excepciones de fondo. 1.2.- Afirma que el proceso tuvo un desarrollo normal, hasta que se profirió sentencia, en la cual, dice, no se valoraron las pruebas, ni señaló el mérito asignado a cada una de ellas, como tampoco hizo uso de la sana crítica, asumiendo una descuidada labor, limitándose a lo mínimo o sea enumerándolas y tomó una decisión arbitraria declarando probadas unas excepciones, incurriendo en vía de hecho. 2.- Solicita que en el fallo de primera instancia, del 25 de noviembre de 2008, en el proceso referido, se declare que se incurrió en vías de hecho y como medida preventiva pide la suspensión de los efectos de la sentencia anotada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo. Realiza un recuento de la forma como se tramitó el proceso y del contenido de la sentencia para llegar a la conclusión, que no se vulneró derecho alguno, y señala que la acción de tutela no es el camino o medio “ para controvertir la sentencia”, puesto que el impugnante lo pudo hacer por medio del recurso de apelación, ante el superior inmediato, por lo que mal haría el juez constitucional en “prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio” se obtenga por esta vía la revocatoria de la decisión impugnada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó la decisión manifestando que el a-quo “ optó por el facilismo” sin hacer observación alguna a los aspectos planteados en la demanda, así como de la arbitrariedad cometida por el accionado; admitiendo que no recurrió la sentencia objeto de impugnación y manifiesta que eso, no es óbice para pensar que tales decisiones no violaron claramente normas constitucionales, así mismo reitera lo que es un pagaré, su autonomía, y lo relativo a la cuestión probatoria.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en reiteradas oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Sin mucho esfuerzo, advierte la Sala que el presente amparo no prosperará, como acertadamente lo dejó consignado el a quo y es corroborado por el promotor de la tutela, que la sentencia proferida dentro del pleito civil quedó en firme dado que no fue apelada por el desfavorecido con ella, es decir, por el impugnante o sea Protabaco S. A. Bajo el anterior entendimiento, el fracaso de la acción es imperioso, dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario que limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin, circunstancias no verificadas en el caso concreto, pues el camino para discutir la sentencia estaba dado, lo único, fue que el promotor dejó vencer la oportunidad de que el superior conociera de su inconformidad.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado surge, como ya se dijo, inminente la negación de la petición; este evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en resguardo de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00013-01