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T 4400122140002008-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 306 de 1992Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 4400122140002008-00052-01 Al revisar la actuación, con el propósito de dictar el correspondiente fallo para decidir la alzada formulada por el accionante frente al de 5 de diciembre último, emanado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela promovida por RAFAEL ALFONSO DAZA MARTÍNEZ contra Acción Social –Presidencia de la República-, observa la Corte que no tiene competencia para asumir el conocimiento del derecho de amparo en segunda instancia, razón que la lleva a disponer las medidas correctivas.

Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, debido a que son los autorizados para conocer en primera instancia de aquellos reclamos.

Teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 19 de julio de 2005, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el mencionado juez colegiado el llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.

Es de advertir asimismo que, aunque se menciona en el libelo iniciador a la Presidencia de la República, es incuestionable que su vinculación es aparente y fútil, pues directamente no está encargada de proporcionar atención a la población desplazada, de donde se infiere que no está legitimada para ser demandada en esta causa, dado que no puede atribuírsele ninguna acción u omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados, aparte de que la obligación de atender a las víctimas del desplazamiento está adscrita a aquel establecimiento público, según lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y el Decreto 2467 de 2005; en consecuencia su llamamiento no alcanza a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; de llegar a admitirse, se iría en contravía del objetivo de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

En suma, por ser evidente que en el impulso de esta pretensión tutelar se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya mencionadas.

En estas condiciones, la Corte tampoco tiene competencia para conocer en segunda instancia del caso aludido. Se declarará, por tanto, la nulidad y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha para que el asunto sea repartido entre los Juzgados del Circuito o con tal categoría de esa ciudad, a fin de que procedan de conformidad.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 4400122140002008-00052-01