CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil ocho Ref. Exp. T- 44001-22-14-000-2008-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 19 de Junio de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, decisión que negó la acción de tutela promovida por Inversiones el Descanso S. en C., contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Riohacha.
ANTECEDENTES 1. Inversiones el Descanso S. en C., por intermedio de apoderado judicial, pidió, que se le concediera el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez accionado, al proferir el auto del 16 de abril de 2008, mediante el cual no repuso la providencia que admitió la demanda ordinaria de mayor cuantía, de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, presentada en su contra por Ruth Celina Sanjuán de Lázaro.
Afirmó la referida sociedad que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Riohacha dio por cumplido el requisito que el legislador exige para admitir el libelo, otorgando valor al acta de no conciliación extrajudicial, carente de los requisitos impuestos por la Ley 640 de 2001, en tanto se celebró de manera extemporánea, ante una entidad incompetente y con defectos en la forma de citación de la tutelante. 2.
El Juzgado accionado, en respuesta al amparo constitucional, explicó que éste es notoriamente improcedente porque la sociedad petente hizo uso de los medios de defensa frente al auto admisorio de la demanda y lo que pretende con la tutela es abrir un nuevo espacio con el fin de controvertir una decisión que le fue desfavorable (folio 38 y 39).
Ruth Cecilia Sanjuán de Lázaro, demandante en el juicio ordinario, haciendo uso del derecho de contradicción en la tutela, manifestó que la admisión del libelo que instauró frente a la sociedad, se ajusta a los requisitos de ley; que el error en la nominación de acta del no conciliación fue subsanado por la Defensoría del Pueblo donde se celebró y que su aspiración es la de que la justicia ordinaria reconozca la indemnización de los perjuicios ocasionados, por la muerte de su esposo en el accidente de tránsito, ocasionado con un tracto camión de propiedad de la sociedad demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que la accionante recurrió en reposición, sin éxito, el auto que admitió el libelo formulado en su contra y buscó por medio de los argumentos utilizados en la impugnación ordinaria, adicionar la oportunidad de volver a discutir la decisión que le fue adversa.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad Inversiones El Descanso S. en C. impugnó la decisión, sin hacer consideración alguna (folio 72). CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la Sociedad Inversiones El Descanso S. en C., es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que debatió, por conducto del recurso de reposición, el valor probatorio que el juez accionado le dió al documento que presentó la parte actora, con el fin de cumplir el requisito de procedencia para la admisión del reclamo de responsabilidad civil, formulada frente a la sociedad tutelante, trámite en el que se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa en la instancia autorizada por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso en la decisión tomada por el juez natural, pues ella resulta razonable y está debidamente sustentada. Teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse el error que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre el referido requisito de procedibilidad en este tipo de juicios, propuesta por la tutelante, quedó agotado con el auto del juzgado de conocimiento, proferido el 16 de abril de 2008, que mantuvo la admisión de la demanda (folio 19).
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2008-00034-01