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T 4400122140002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 44001-22-14-000-2008-00027-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 27 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Leónidas Carrillo Pedraza frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado en el trámite del proceso reivindicatorio que en su contra adelanta Margarita Plata de Cepeda. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que en el referido proceso planteó las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda, siendo que a través de providencia de abril 8 del presente año se hallaron no probadas. 2.2.- Que es conocedor que lo resuelto respecto de la excepción de cosa juzgada “ no puede ser objeto de tutela por encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la misma ”.

No obstante, respecto de la excepción de inepta demanda, que fuera basada en que “ la demandante present[ó] como conciliación prejudicial ” la misma “ conciliación previa que utiliz[ó] para iniciar ” un trámite precedente cuyo objeto era idéntico, no procede “ recurso de apelación conforme al numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil ”, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se “ ordene revocar la providencia de fecha 8 de abril de 2008 y [se] ordene en su remplazo declarar probada la excepción previa de de inepta demanda ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado ya que, principalmente, el petente no empleó los mecanismo ordinarios de defensa con que contaba para plantear la disconformidad respecto de la decisión adoptada en punto de la excepción previa de inepta demanda, circunstancia por la cual “ la tutela formulada en este caso concreto no es instrumento idóneo de defensa judicial al no ser mecanismo sustitutivo, ni alternativo de las vías ordinarias, no es acción paralela a los procesos ni remedio al silencio por no recurrir una providencia con reposición; tampoco es medio para soslayar decisiones razonadas adversas, pendientes aún de decisiones [sic] parciales como el recurso de apelación propuesto contra el auto del 8 de abril de 2008, que se encuentra en el despacho de uno de los magistrados que integran la Sala, y resta además, por proferir fallo de fondo ”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, señalando para lo propio, en resumen, de una parte, que “ una providencia judicial debe tener un soporte argumentativo lógico, preciso y no contradictorio, situación esta que ”, por no denotarse en la providencia cuestionada, “ vulnera el derecho fundamental que se solicita ser amparado ” y, de otra, que “ con respecto a la no interposición del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la inepta demanda, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia que de forma concreta narra los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la providencia, la misma enuncia ‘la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios)’, lo que encuadra perfectamente en este caso ”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente; acaece lo propio, igualmente, cuando su promoción converge, paralelamente, con el decurso procesal ordinario que se adelanta en el trámite judicial en cuestión, deviniendo, entonces, prematura. 2.- Así las cosas, y como el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir la decisión de la que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Cumple señalar que el accionante, y en cuanto atañe con la forma en que se despachó la excepción previa de inepta demanda por parte del funcionario judicial acusado, dejó de recurrir en reposición la anotada providencia, oportunidad que legalmente se ofrecía idónea para censurar los tópicos en boga planteados y con la que se podían conjurar las contingentes vicisitudes aquí anunciadas.

Del mismo modo, adviértese que tampoco impugnó el proveído mediante el cual se admitió la demanda, oportunidad procesal en la que también pudo haber expuesto el tópico en que soportó la excepción previa a que se contrae el numeral 7°, del artículo 97, de la ley de ritos civiles. Emerge de lo anterior la improcedencia la presente acción, pues las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas. 3.- Relativamente a la manera en que se resolvió la otra excepción de previo pronunciamiento promovida, esto es, la de cosa juzgada, basta señalar que aún no se ha despachado el recurso de apelación interpuesto en su respecto; luego, es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera un juzgador de la causa, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado, itérase, su apuntado carácter.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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