Micelio
T 4400122140002008-00014-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 44001-22-14-000-2008-00014-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela instaurada por Joaquín Gutiérrez Daza contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de los procesos que dan origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad decrete la nulidad de la causa ejecutiva en la que figura como codemandado, “por la irregularidad en la que se incurrió en la notificación de dicho mandamiento de pago al tutelante”.

Asimismo peticionó el mandato para que el otro Despacho acusado “suspenda el trámite del proceso divisorio de Práxedes Bolaño Brito contra Mercedes Gutiérrez Daza y otros…hasta tanto se defina en forma definitiva el proceso ejecutivo singular incoado”. Adujo, como sustento de lo anterior, que en su contra y la de su hermano se formuló demanda ejecutiva por Práxedes Bolaño Brito, con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero, de la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, quien luego de librar mandamiento de pago dispuso la notificación de los ejecutados.

Precisó que nunca se enteró de la existencia del litigio, pues las dos “actas de notificación” de 24 de abril y 22 de mayo de 2003, se le hicieron a la misma persona, esto es, al codemandado Guillermo Gutiérrez Daza, “actuación con la cual se cometió un fraude procesal y una falsedad ideológica ”. Agregó que acude a la tutela en razón a que no cuenta con otro medio de defensa, dado que en el proceso ejecutivo “fue rematado un inmueble” y las providencias allí emitidas ya se hallan ejecutoriadas. 2.

La Juez Segunda Promiscua Municipal de San Juan del Cesar informó que “ambos demandados fueron debidamente enterados sobre la existencia del proceso”, y que “si bien en el sello de notificaciones estampado en el expediente sólo aparece el nombre de uno de los demandados, como si se hubiese realizado una sola notificación, el Despacho da plena fe al dicho de la empleada que realizó ambas diligencias, habida cuenta de que ella distingue plenamente y conoce de vista a los demandados y precisamente por conocerlos, fue asaltada en su buena fe” (folios 212 y 213). 3.

El Tribunal denegó la tutela, al considerar que “la acción constitucional no es el escenario apropiado para formular, rituar, debatir y decidir nulidades del linaje de las denunciadas, pues son múltiples los mecanismos con que cuenta el accionante para denunciar la nulidad invocada”. Puntualizó que “no aparece la mínima prueba en las copias de los dos procesos arrimados de que el accionante haya formulado solicitud, incidente o demanda alguna a los jueces competentes, expresando o discutiendo la causal o nulidad enrostrada constitucionalmente al proceso ejecutivo o al divisorio, desconociendo de tajo el principio del juez natural” (folios 322 a 331). 4.

El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que adujo que los remedios procesales de que da cuenta el a quo, para obtener el decreto de nulidad del proceso ejecutivo, “en la actualidad no son más que meras expectativas que no comulgan con la satisfacción del derecho vulnerado” (folios 343 a 345). CONSIDERACIONES: 1.

En el presente escenario, el actor solicita, en esencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, porque no se le enteró del inicio del mismo. 2. En torno al asunto expuesto, lo primero que corresponde señalar es que el vicio procesal invocado no fue alegado dentro de la causa ejecutiva que da origen a este amparo, o a través del recurso de revisión consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha circunstancia, por lo tanto, impide al Juez de tutela adentrarse en el fondo de la cuestión, pues la Corte ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la posibilidad de cuestionar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a esta acción pública, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural.

Ahora bien, el hecho de que se hayan dejado vencer las oportunidades para alegar el vicio procesal en el ejecutivo o a través del recurso de revisión, no le abre paso al amparo constitucional, pues, la Sala ha dicho que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01).

Y, no puede alegarse en este caso un total desconocimiento del trámite surtido, como para no haber intentado siquiera en oportunidad la revisión, habida cuenta de que el remate que se surtió dentro del ejecutivo se inscribió en el registro público el 10 de noviembre de 2004 (folio 136), es decir, un año y medio después de la sentencia de seguir adelante con la ejecución, proferida el 12 de junio de 2003 (folios 9 y 10 del cuaderno del ejecutivo). 3.

Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00014-02