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T 4400122140002007-00125-01 (15-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 4400122140002007-00125-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por CESAR TULIO ROJAS RAM I REZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado sostuvo que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Con el propósito de adquirir vivienda acudió a Davivienda y obtuvo un crédito hipotecario que le permitió comprar el inmueble ubicado en la carrera 2a No.1-57 este, bloque B, interior 8 de la Urbanización Villa del Mar de Riohacha.

B. Como no logró atender el pago de todas las cuotas pactadas, la entidad le promovió la ejecución correspondiente y aunque en varias oportunidades, con apoyo en "abonos parciales" a la deuda, "ha intentado enervar el remate" del bien, "mi condición no permite pagar un crédito liquidado bajo los lineamientos del sistema UPAC, por lo que se ha reactivado el proceso" (fls. 1 y 2, cdno. 1).

A.S.R. Exp. 2007-00125-01 2 C. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dispuso el remate del único bien que posee para la vivienda de su familia, sin considerar que tiene derecho a una "reliquidación efectiva que permita condiciones de pago dignas, por cuanto mi situación económica es precaria" (fl. 2). 2. Solicitó conceder amparo tutelar en el sentido de "concederle el término de tres días" para que como deudor "manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción la resuelva conforme a la ley".

Pidió, además, ordenarle a Davivienda "reestructurar el saldo de la obligación" (fls. 20 y 21). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de registrar el carácter excepcional que tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque de acuerdo con los soportes adosados, el trámite ejecutivo "no se inició con anterioridad sino ulteriormente al 31 de diciembre de 1999, y por consiguiente, escapa a la aplicación de la ley que reconoció el abono económico para los créditos de vivienda del sistema UPAC".

Añadió que el ejecutado — accionante dentro del término correspondiente "no hizo uso de los recursos que la ley le confiere", ni en el "traslado de la liquidación" presentada la objetó "de ahí que no puede pretender utilizar la acción para reestablecer términos vencidos" (fl. 110). A S R. Exp. 2007-00125-01 3 LA IMPUGNACION El actor reiteró el amparo porque, en síntesis, se le debe ordenar al Banco demandante "efectuar reliquidación de mi crédito UPAC" y así dar "prelación al derecho fundamental" (fI. 116).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza de acuerdo con los soportes que militan en el expediente, la Corte advierte que el tema legal expuesto como soporte de la queja tutelar, atañe a una discusión que termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Se apuntala la precedente conclusión en que si la acusación formulada, según lo atestado, derivó de la supuesta falta de "reliquidación" efectiva del crédito otorgado con el sistema UPAC, a vuelta de poner de manifiesto que la ejecución que el BANCO DAVIVIENDA S. A. entabló contra LUISA ELENA ORCASITA CURVELO y el accionante, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, surge indubitable que discusiones en ese particular sentido debieron plantearse al Juez del conocimiento a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como recursos ordinarios -reposición y apelación- y las excepciones adecuadas para enervar las súplicas formuladas por la entidad demandante, dentro de las precisas oportunidades que para el efecto estableció la ley.

A.S.R. Exp. 2007-00125-01 4 De manera que si el interesado, como ejecutado, contó con tales herramientas legales habilitadas para discutir el señalado tema, se comprueba, se itera, la improsperidad del amparo, en cuanto que de acuerdo con lo historiado por el Tribunal la ejecutada ninguna intervención materializó con ese propósito, al punto que frente a la liquidación del crédito tampoco empleó el mecanismo de la objeción que prevé el artículo 521 del C. de P. C. Si el demandado contó con otros medios idóneos de defensa judicial, que no utilizó a su tiempo, se impone la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada.

De otro modo, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso del tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela "está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial" (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

De otro lado, en lo que atañe con la orden de remate que dispuso el funcionario del conocimiento acusado respecto del inmueble de propiedad del impugnante, advierte la Sala que la protesta en tal sentido resulta opuesta al principio de inmediatez inherente a la acción de tutela, merced a que tal subasta se ordenó -ver inspección judicial- (fls. 92 a 97) mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, habiendo transcurrido, por ende, más de dieciséis (16) meses desde entonces.

A.S.R. Exp. 2007-00125-01 5 3. En consideración a lo expuesto, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAME VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA