CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: 4400122140002007-00030-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de julio por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por ELEAZAR SAMUEL BRUGES CAMPO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que mediante el Acuerdo 01 de 2006, la autoridad accionada, convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y para el ingreso a la carrera notarial, para el cual se inscribió el 19 de diciembre de 2006, razón por la que remitió su hoja de vida por Servientrega.
B. Que mediante el acuerdo No. 7 de 17 de mayo de 2007, que le fue enviado por correo electrónico, se le comunicó que había sido rechazado por cuanto no reunía los requisitos generales, razón por la cual "por el sistema Web" solicitó se le informara cuales habían sido los requisitos que no cumplía, pero no interpuso ningún recurso como se afirmó en la Resolución No. 000848 de 2007.
C. Que en la referida resolución se dijo que había aportado el certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República en copia simple, lo que no es cierto porque él allegó el original; y agregó que, "pero en la eventualidad de que así haya acontecido la ley y la jurisprudencia lo consideran como valido (sic)" (fl.2, c.1) D. Adujo que se vulneró “el principio de igualdad”, toda vez que existió tratamiento diferenciado frente a los demás concursantes por el hecho de allegar copias de los documentos exigidos, lo que le cercena la posibilidad de continuar en el concurso. 2.
Pidió, en consecuencia, para amparar sus derechos, que se ordene a la autoridad acusada, su inclusión en el concurso y que se le registre en el listado de los admitidos. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, ya que "examinado el Certificado visible a folio 31 respecto del cual no es materia de discusión que fue aportado en copia simple, " (fl. 80, c. 1) apreció que no estaba autorizado por el funcionario en cuya oficina reposa el documento original, al igual que carece de autenticación por notario previo cotejo como lo exige el artículo 254 del C. de P. C.; igualmente verificó que tampoco se desconoció lo normado por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pues la disposición se refiere a los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados al expediente, y el proceder de la autoridad accionada se ajustó a las reglas obligatorias del concurso.
Por otra parte, dijo que si se aceptara en gracia de discusión que lo que presentó el interesado fue una simple solicitud de información y no la interposición de un recurso contra su rechazo en el concurso, la circunstancia de que se le hubiere dado respuesta a través de un acto administrativo no le vulneró el debido proceso, pues con ello se le garantizó su derecho de defensa al ofrecerle la oportunidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida decisión, pues con la Resolución No. 000848 se agotó la vía gubernativa, jurisdicción a la cual no ha acudido el actor y que ha sido considerada como otro medio de defensa judicial.
En relación con el derecho a la igualdad, no encontró ninguna vulneración ante la inexistencia de por lo menos dos casos de comparación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el acto de notificación, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a las determinaciones adoptadas por el organismo acusado, en las que se incluyen tanto la resolución que determinó el rechazo del actor al concurso de méritos para proveer cargos en la carrera notarial, como la que la confirmó, de lo que se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo anterior radica en que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerada un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Resolución No. 000848 de 27 de junio de 2007 (fl. 57 a 59, c.1). PAGE 6 ASR Exp. 00030-01