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T 4400122140002007-00004-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 44001-22-14-000-2007-00004-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por La Empresa de Transportes La Costeña Durán y Compañía S. C. A. a través del representante legal señor Carlos Alfredo Durán Lobo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, trámite al que fueron vinculados los señores Eliécer Saurith Nieves y Ramiro Enrique Olivella Bolaños curador ad litem de Giraldo Manuel Montero.

I.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se decrete la nulidad de la actuación adelantada a partir de la sentencia de 8 de junio de 2005 proferida por el accionado en el ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado en su contra. Adujo el apoderado de la accionante, que el 24 de abril de 1987, Jorge Eliécer Saurith Kammerer falleció en el accidente de una buseta afiliada a la empresa siendo pasajero, por lo que el padre del mismo, Eliécer Saurith Nieves inició en el año 2001 en contra de su representada el reseñado proceso, en el que una vez notificada propuso la excepción de prescripción de la acción contractual, la que en la sentencia referida el accionado declaró no probada y “de manera fraudulenta presuntamente prevaricadora y de favorecimiento al demandante”, folio 25, cambió la naturaleza jurídica de la acción propuesta por la de responsabilidad civil extracontractual, por lo que falló extra petita violando el principio de la congruencia. Agrega que acude a la protección constitucional por cuanto carece de otro medio de defensa, y que “de no acatarse la presente acción de tutela, sería aceptar según la teoría del juzgado accionado, que hoy día pudieran demandarse responsabilidades por hechos acontecidos en el siglo anterior, generándose un estado de zozobra y de inseguridad a la relaciones jurídicas, en desconocimiento a los términos de prescripción”.

(Folio 28). 2. La titular del juzgado accionado dijo que la sentencia proferida el 8 de junio de 2005 cobró ejecutoria porque el demandado no interpuso el recurso de apelación, por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones del actor. (Folios 87 a 90). 3. El Tribunal negó el amparo por improcedente en razón de que si el actor consideró que en el proceso existió algún motivo de nulidad, por pretenderla en la acción de tutela, contaba con el derecho a alegarla, así como con la alzada contra el fallo, de los cuales no hizo uso. 4.

El accionante impugnó el fallo y manifestó que el hecho de que no haya apelado, “no institucionaliza a la vía jurídica una ilegalidad”, y que al no nulitarse el fallo impugnado “se le estaría causando un perjuicio irremediable y daño fiscal al Estado por el exabrupto de una administrador de justicia”, folio 109, por lo que además pide que se compulse copias para la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten las acciones penales y disciplinarias pertinentes.

(Folios 108 a 110). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez la empresa accionante no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del código de procedimiento civil, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia de 8 de junio de 2005, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 2.

Además, y sólo para ahondar en razones, se encuentra que han transcurrido más de 2 años desde cuando se profirió la providencia censurada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 3. Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp. 44001-22-14-000-2007-00004-02