Micelio
T 4400122140002006-00133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2148 de 1983Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 44001-22-14-000-2006-00133-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela instaurada por Juan José Fonseca Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Guajira.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Guajira; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado profiera auto decretando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 14 de diciembre de 2004 que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenando la cancelación de las medidas cautelares. 2.

Manifiesta que laboró como funcionario del Sena Regional Guajira donde obtuvo un préstamo que garantízó con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Fue demandado en proceso de ejecución sin título ejecutivo porque en la escritura anexada no estaba incluida la obligación principal. Librado el mandamiento de pago y notificado mediante curador ad litem propuso la excepción de Inexistencia de la obligación principal por no existir el título que prestara mérito ejecutivo.

Estando para sentencia se decretó la nulidad de todo lo actuado en proveído de 3 de diciembre de 2003 levantando las medidas cautelares. Se solicitó el retiro de la demanda conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil a lo que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito, cuando ha debido negarla por existir medidas cautelares vigentes.

Con la escritura adulterada y con la complicidad del Notario Segundo de Riohacha quien logró colocarle otro si señalando que prestaba mérito ejecutivo a favor del Sena Regional Guajira con violación de los artículos 81 y 86 del Decreto 960 de 1970 y 42 y 51 del Decreto 2148 de 1983, presentaron nueva demanda ejecutiva conociendo el juzgado accionado quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Por encontrarse fuera del País fue emplazado y se le nombró curador ad litem para que lo representara quien sólo se limitó a contestar la demanda sin proponer excepciones de ninguna índole, ni nulidades en su defensa. El 6 de febrero de 2006 se profirió sentencia, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado con base en un documento que no presta mérito ejecutivo en su contra. 3.

El juzgado accionado indicó que en el presente caso tuvo en cuenta la existencia en el documento de la nota de prestar mérito ejecutivo para poder librar el mandamiento de pago y por consiguiente no se le ha vulnerado el debido proceso. Frente al derecho de defensa invocado por el accionante, también carece de asidero jurídico porque en el expediente aparece el citatorio y la constancia de devolución de Adpostal con la nota “domicilio permanente cerrado”, por lo que hubo la necesidad de emplazar al demandado como lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, surtido este, se nombró curador ad litem, quien dentro del término legal contestó la demanda. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que si el accionante considera que en el proceso existe algún motivo de nulidad, pues pretende la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de 14 de diciembre de 2004, esto es, del mandamiento de pago, tiene todo el derecho de concurrir al proceso y solicitar esa medida, ya que como viene dicho, el curador ad litem no subsana nulidades y sólo actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa.

En la actuación surtida no se vislumbra la existencia de vía de hecho porque además de estar acorde con los hechos y las pruebas, se encuentra suficientemente motivada y ajustada al tema concreto, por lo que no revela la más mínima huella de haber obrado por capricho o por fuera de los lineamientos legales. 5. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 289 a 291).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que el petente no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalide la actuación cumplida, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural y no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 440012214000200600133-01