CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav - expediente 2006-00110-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 44001-22-14-000-2006-00110-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 11 de octubre de 2006, proferido por la sala de civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, en la tutela de Herlinda Gómez de Mejía contra el juzgado 1º civil del circuito de esa ciudad, a la que se vinculó el banco demandante en el proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual se pide ordenar al juzgado abstenerse de adelantar cualquier diligencia mientras se resuelve la acción, decretar la suspensión del proceso conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley de vivienda, levantar las cautelas y que el banco pague las costas del proceso; como petición adicional pide un pronunciamiento sobre la inexequiblidad, el incumplimiento, las normas aplicables, la eficacia de la prueba aportada, la suspensión del proceso y sobre el fallo que constituye vía de hecho.
Como sustento de su reclamo refiere el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra en enero de 2003 respecto de una obligación reestructurada en abril de 2002, en la cual abonó una suma de dinero, pero no le fueron condonados los intereses moratorios hasta diciembre de 1999 ni practicada la reliquidación, las normas invocadas eran inaplicables al caso, no se allegó la prueba eficaz, no se probó la cuantía de la obligación, siendo procedente la suspensión del proceso.
No estaba en mora por no haber trascurrido el tiempo establecido en la ley de vivienda para ello, no haberse reliquidado el crédito y por estar la obligación aún en UPACs. El tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que la actuación del juzgado no es contraria al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 por lo que no se cumplen los presupuestos de la norma citada, además que si la accionante considera que el valor del crédito no refleja el de su acreencia podrá hacer uso de las acciones correspondientes para que los jueces ordinarios determinen si hay lugar al pago de una indemnización. La accionante impugna el fallo insistiendo en la falta de prueba de la obligación ejecutada, que la vía de hecho está en que la demanda no reúne los requisitos señalados por la ley procesal, estando el juez imposibilitado para surtir el traslado, que invoca la ley de vivienda porque el juez omitió la suspensión del proceso, desconociendo la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues la accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, además del levantamiento de las cautelas y unos pronunciamientos respecto del asunto materia del debate, peticiones que, según da cuenta el expediente, no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24