CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 44001-2214-000-2006-00107-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, que negó el amparo implorado por Ana Guillermina Vanegas Rodríguez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que en el proceso ordinario de pertenencia que entabló Rita Remedios Deluque de Vanegas en contra suya y de María del Rosario, Laidis Guillermina y Maribelsi Vanegas Duque, así como en contra de las demás personas indeterminadas, el juzgado accionado profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 accediendo a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que su apoderado había renunciado al poder que le fue otorgado desde el 19 de agosto de 2005, es decir, desde que se surtió el traslado para alegar.
Agrega que el juzgado sólo admitió la renuncia al proferir la sentencia y que, además, la decisión de su mandatario judicial no se le notificó mediante telegrama, como ordena el artículo 69 del C. de P. C., todo lo cual llevó a que se le dejara sin defensa técnica y, por contera, se le impidiera apelar el precitado fallo. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se deje sin efecto lo actuado a partir de la providencia de 25 de noviembre de 2005, inclusive.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copia de la aludida actuación y manifestó que en este asunto no se vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P. C., la renuncia al poder no pone fin a la representación judicial sino 5 días después de notificada la providencia que la admite, lo cual ocurrió en este asunto el 1º de diciembre de 2005, de modo que para cuando se profirió la sentencia la accionante aún estaba asistida por su mandatario judicial, “quien tenía la obligación legal y ética de seguir ocupándose del encargo profesional por el tiempo indicado en la norma citada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al corroborar que en el caso planteado por la accionante la renuncia se comunicó a ésta mediante oficio de 30 de noviembre de 2005 y, además, la notificación de la providencia que aceptó dicho acto se produjo el 1º de diciembre de 2005, de donde concluyó que de acuerdo con el artículo 69 del C. de P. C. la gestora del amparo estuvo legalmente representada durante el término de ejecutoria de la sentencia antedicha, “lo que exigía al abogado actuar de manera diligente para recurrir el fallo adverso a los intereses de la que aún era su cliente”.
Con todo, criticó que la comunicación a la accionante se hubiera realizado mediante oficio, cuando la citada norma exige telegrama o aviso, amén que censuró que no se hubiese dictado un auto independiente para admitir la renuncia. Sin embargo, estimó que pese a ello, la reclamante no careció de defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior.
Para ese efecto, insistió en los argumentos de su demanda de tutela y dijo que al memorial de renuncia de poder de su abogado debió dársele trámite dentro de los 3 días siguientes a su presentación, conforme al artículo 124 del C. de P. C.; así, dijo, su defensor debió entender que se cumplirían los términos legales y, por lo mismo, se alejó del proceso y no impugnó el fallo de marras.
Añadió que el juzgado debió aceptar la renuncia en auto de sustanciación, no en la sentencia, y notificar esa decisión por estado. Además, señaló que el edicto no señaló de manera clara esa circunstancia y que el oficio de 30 de noviembre de 2005 fue devuelto, razón por la cual no tuvo medios para enterarse de la decisión de su apoderado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
En suma, alegó que “el funcionario judicial en el trámite de la referencia, al no dar aplicación a lo normado en el artículo 69-4 violó de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa al no emitir el auto de sustanciación que admitió la renuncia del poder del defensor en la fecha estipulada por la ley, ya que si hubiese procedido conforme a ésta, los resultados fuesen diferentes ”, en tanto que habría podido recurrir la providencia que definió el litigio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten efectivamente vulnerados o se encuentren bajo riesgo o amenaza. Dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.
Importa señalar que en este caso no se vislumbra la vía de hecho endilgada al juzgado accionado, como quiera que según las reglas que gobiernan los efectos propios de la renuncia del poder judicial, puede entenderse razonablemente que la accionante estuvo representada por su apoderado durante el término de ejecutoria de la sentencia de 25 de noviembre de 2005, de modo que nada impedía que fuera ejercido su derecho a formular la apelación. Sobre ese particular ha de decirse que en el aludido proceso, la renuncia del poder se presentó el 19 de agosto de 2005, es decir, después de transcurrido el traslado para alegar (fl. 165 cd. copias), de donde se sigue que conforme al artículo 404 del C. de P. C., en ese estado del proceso correspondía al secretario ingresar el expediente al despacho para que se dictara sentencia, como en efecto lo hizo (fl. 166 cd. copias) sin que pudieran “proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificaciones”, amén que debía abstenerse “de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición” De lo anterior se sigue que no es acertado el planteamiento del accionante en el sentido de que el juzgado debió admitir la renuncia del poder una vez se presentó el memorial que contenía esa manifestación, porque a partir de que el expediente ingresó al despacho para que se profiriera sentencia (el 22 de agosto de 2005), no podía emitirse ese pronunciamiento debido a que no se daba ninguna de las hipótesis del artículo 404 del C. de P. C. Ahora bien, aunque tal decisión debió adoptarse en un auto de sustanciación independiente a la sentencia, esa sola circunstancia no resulta trascendente, ni vicia el proceder del juzgado, en tanto que la finalidad del artículo 69 del C. de P. C. fue satisfecha a cabalidad.
De hecho, como esa decisión se notificó por edicto el 1º de diciembre de 2005, el poder sólo terminaba 5 días después, lo que viene a significar que durante el término de ejecutoria el mandato judicial no finalizó y, por lo mismo, pudo el abogado renunciante apelar del fallo en mención en nombre de su representada. Se concluye entonces que a la accionante no se le transgredieron sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso y, en todo caso, la falta de prudencia en que pudo incurrir su antiguo apoderado no sirve al propósito de estructurar una vía de hecho atribuible al despacho accionado.
Por lo demás, tampoco aparece acreditado que la reclamante no recibió la comunicación enviada por el juzgado para darle a conocer la renuncia de su abogado, a lo que hay que agregar que tampoco hay evidencia de que aquélla haya acudido al juzgado para hacer los reclamos por el eventual incumplimiento de las formalidades del artículo 69 del C. de P. C. 3.
Según lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 44001-2214-000-2006-00107-01