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T 4400122140002006-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 44001-2214-000-2006-00052-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela implorada por Albert Barros López frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Relata el accionante que Frank Javier Alonso Duarte inició un proceso ordinario contra Ángel Daniel Padilla González, con el fin de que se anulara la escritura pública 1753 de 19 de octubre de 1995, contentiva de una retroventa efectuada por Ángel Daniel Padilla González a favor de Rafael Emilio Rodríguez Mendoza. El 25 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito acogió las pretensiones y ordenó la cancelación del sobredicho instrumento, por lo que el bien quedó nuevamente en nombre de Ángel Daniel Padilla González.

Seguidamente, por una obligación derivada de un interrogatorio de parte extraproceso, Frank Javier Alonso Duarte promovió una demanda ejecutiva contra Ángel Daniel Padilla González, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad; allí, se ordenó el embargo del inmueble atrás mencionado, por hallarse en el patrimonio del ejecutado, y con posterioridad, se dispuso su remate; luego, Frank Javier Alonso Duarte cedió su crédito al ahora accionante.

Por su parte, Rafael Emilio Rodríguez Mendoza interpuso demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, y en esa actuación, el Tribunal, mediante fallo de 21 de septiembre de 2005, revocó la providencia recurrida y dictó fallo inhibitorio, sin ordenar registro alguno. Al remitirse la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito, éste ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, además, dispuso levantar las medidas cautelares que afectaban el bien y oficiar para que éste quedara nuevamente a nombre de Rafael Emilio Rodríguez Mendoza, sin tener en cuenta que ello no fue ordenado por el Tribunal y que el embargo fue dictado en un proceso diferente.

En consecuencia, el accionante afirma que como esas decisiones le causan perjuicio, puesto que compró “al señor Frank Javier Alonso Duarte la obligación que el señor Ángel Daniel Padilla González tenía contraída con él” y “estaría perdiendo el dinero entregado a Frank Javier Alonso Duarte ”, pide que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha anular las providencias en virtud de las cuales dispuso el desembargo del predio referido, para que en su lugar quede vigente la medida cautelar antes decretada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha hizo un recuento de su actuación y aseguró que por auto de 4 de noviembre de 2005 dispuso el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda porque su sentencia de 25 de abril de 2001 fue revocada totalmente por el Tribunal por vía de revisión. Agregó que el 15 de noviembre dispuso lo necesario para que las cosas volvieran “a como estaban antes del fallo que fue revocado en su totalidad”, sin que para ello fuera necesario “que el fallo de revisión así lo dijere”.

Finalmente anotó que no dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por otros despachos. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, a su vez, remitió copias del proceso ejecutivo seguido por Frank Javier Alonso Duarte contra Ángel Daniel Padilla González. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante, porque concluyó que no estaba legitimado para atacar las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de Frank Javier Alonso Duarte contra Ángel Daniel Padilla González, ya que allí no intervino como parte, sino simplemente como apoderado del demandante; además, tampoco invocó la calidad de representante o agente oficioso del demandante.

Añadió que aunque el promotor del amparo podría ver afectada la efectividad del crédito que cobra en el proceso ejecutivo, tal circunstancia no era susceptible de resolverse por esta senda. Del mismo modo, el Tribunal sostuvo que el reclamante no se opuso al auto que decretó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso ordinario, a pesar de que disponía del recurso de apelación contra esa providencia, por lo que la tutela resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela, inconforme con lo así resuelto, insistió en que se vio afectado con las decisiones del accionado, pues finalmente compró a su cliente el crédito recaudado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, de donde concluyó que sí tenía legitimación para interponer la tutela. Así mismo alegó que la providencia que ordenó cumplir lo resuelto por el superior no tenía recurso alguno, que “el señor juez, tenía que limitarse a cumplir lo ordenado por el Tribunal, ni extralimitar ni malinterpretar la sentencia de la Corporación”, y que con ello se vulneró su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La tutela, bien se sabe, tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un trámite preferente y sumario, que se torna improcedente cuando el afectado ha dispuesto de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Al fin y al cabo, esta acción, esencialmente residual y subsidiaria, no está llamada a sustituir los demás medios de protección que ha establecido la ley, ni su propósito es auxiliar el rescate de oportunidades que se dejaron precuir por el desdén de los interesados. 2.

En lo que aquí concierne, advierte la Corte que no resulta predicable la existencia de una vía de hecho atribuible al juzgado accionado, como quiera que su determinación de levantar la inscripción de la demanda, en el proceso ordinario de Frank Javier Alonso Duarte contra Ángel Daniel Padilla González, obedece al hecho de que el Tribunal revocó la sentencia de 25 de abril de 2001 y dictó un fallo inhibitorio (fls. 152-165 cd. 1), lo cual, sin lugar a dudas, dejó sin soporte jurídico esa medida cautelar.

De igual modo, las providencias que profirió ese despacho para que las cosas quedaran en el estado anterior a la iniciación del juicio ordinario también se miran razonables, en tanto que obedecen al hecho de que el fallo inhibitorio del Tribunal ninguna modificación creó respecto de la situación inicial de las partes y, en todo caso, era de esperarse que si la sentencia del juzgado se revocó, se tomaran las determinaciones del caso para que ninguna de las consecuencias que produjo quedara en pie.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que fue el propio Juzgado Tercero Civil Municipal quien levantó el embargo del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra Ángel Daniel Padilla González (fls. 180-181 cd. 1), sin que en su momento esa providencia fuera controvertida por el inconforme, a pesar de que contra ella cabía, entre otros, el recurso de apelación. De todas formas, a diferencia de lo que plantea el accionante, en principio no podría admitir reparos la exclusión del bien referido del juicio ejecutivo, puesto que por determinación judicial éste dejó de pertenecer al patrimonio del ejecutado. 3.

En consecuencia, al no configurarse la violación de los derechos del accionante, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 44001-2214-000-2006-00052-01 _1202878250.bin