CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T- 4400122140002006-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN MANUELA REDONDO GOMEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y vivienda digna, pretende la accionante que se disponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Redondo, que pese a que en el proceso mencionado se incurrió en nulidad de carácter constitucional, a propósito de no haberse dispuesto su terminación, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras; se resolvió de manera desfavorable la nulidad que planteó su apoderado judicial con estribo en esa circunstancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo descartó la existencia de la vía de hecho denunciada, ante la falta de terminación del proceso, con estribo en la jurisprudencia emitida sobre el punto por esta Sala.
De otro lado, acotó respecto de la nulidad, que tampoco se vislumbraba la existencia de irregularidad alguna, habida cuenta que las nulidades procesales “ son taxativas y sólo pueden ser alegadas por la parte afectada, por lo que el Juez no incurrió en vía de hecho al negar una nulidad que no se encuentra tipificada por ninguna de las causales señaladas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni en la causal constitucional establecida en el artículo 29 referida a la nulidad de la prueba”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal, remitiéndose a los argumentos consignados en el libelo introductorio, a manera de sustentación. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz anterior, estima la Corte que no existe la vía de hecho denunciada, pues la confrontación de la solicitud de nulidad formulada por la actora con el proveído que resolvió de manera adversa dicha petición (fls. 42 al 57 y 74 al 76, c.1) permite establecer, que las causales invocadas por el apoderado judicial de la señora Redondo, es decir, la 3ª y 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fueron analizadas razonablemente, toda vez que es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.
Además, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad de la aludida decisión la actora tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la accionante considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. � Cfr. numeral 8º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.
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