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T 4400122140002006-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de abril del dos mil seis Ref.: Exp. No. 440012214000200600048-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela promovida por Nilka Riquena Robles contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y el Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Nilka Riquena Robles Camargo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, familia, vivienda digna, intimidad, al trabajo, a la paz y a la propiedad privada presuntamente vulnerados al ordenar el Juzgado accionado la inscripción de la demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de proceso promovido por José Manuel Mosquete contra Erika Katiana Egea Robles, hija de la accionante.

Narró la promotora del amparo que adquirió el inmueble objeto de la inscripción de la medida cautelar por compraventa a Denis Robles González, quien lo había recibido en donación de su sobrina Erika Katiana; a su vez, ella vendió el bien a José Alfonso Peláez, quien constituyó hipoteca a favor de Carbones del Cerrejón para garantizar un préstamo para adquisición de vivienda.

Aseveró que la inscripción de la medida cautelar trae como perjuicio el hecho de responder ante el comprador por la inscripción de una demanda que no tiene que ver directamente con el propietario actual del inmueble, ya que es persona ajena al proceso en el que fue ordenada la inscripción de la demanda. La petente expresó que con la negativa de levantar la medida el juzgado le está vulnerando los derechos invocados, pues ella no adquirió el inmueble de ninguna de las partes en conflicto del referido proceso. 2.

El Registrador de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar indicó que su gestión está regida por el Decreto Ley 1250 de 1970, su actividad no es discrecional sino reglada, que sólo acata las ordenes de las autoridades judiciales del país, por último señaló que siguió las indicaciones del Juez de Familia de acuerdo a las comunicaciones allegadas a su oficina. 2.1.

Erika Tatiana, en calidad de tercero con interés, manifestó que la inscripción debió ordenarse sobre un inmueble distinto al que es objeto de debate en la presente tutela; que según lo descrito en la escritura de compraventa cuando fue compradora de ese inmueble, se puede concluir que en el momento en que lo adquirió ella no sostenía vida marital y su estado civil era soltera, que no entiende cual fue el fundamento para que el Juzgado tomará la determinación de ordenar la inscripción de la medida cautelar, pues la solicitud de la misma se encuentra mal formulada en las pretensiones de la demanda dentro del proceso que se adelanta en su contra.

Añadió que el bien sobre el cual recae la medida no es de su propiedad, sino de José Peláez quien lo adquirió con antelación a la presentación de la referida demanda. La decisión de ordenar la inscripción ocasionó daños y perjuicios a terceros ajenos al mencionado proceso. 2.2. El Juez accionado señaló que no es cierto que la promotora de la tutela hubiera hecho petición alguna sobre el levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho; por otro lado, afirmó que la accionante carece de legitimación en la causa, pues no acreditó un poder para actuar en nombre del verdadero afectado, ni ha demostrado la calidad de profesional del derecho, ni expresó que actuaba como agente oficioso en la acción de tutela promovida.

El funcionario judicial manifestó que ese despacho resolvió negativamente petición presentada por el actual propietario, en donde se pretendía lo mismo que se discute en sede de tutela, la cual no fue impugnada por el solicitante; finalmente, señaló que su actuación se rigió por lo normado en el proceso referenciado, y que en ningún momento se causará perjuicio a extraños a la relación procesal, y si así fuera, está cubierto por la caución que el demandante pagó para hacer efectiva la medida cautelar, por lo que concluyó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionado en la actuación surtida por ese juzgado. 2.3.

José Manuel Mosquete Pana, demandante en el proceso de existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, expresó que las acciones adelantadas por la tutelante buscan ocultar un bien que perteneció a la sociedad patrimonial que conformó con Erika Tatiana Egeo Robles; además, informó que el modo como adquirió Denis Robles González ese inmueble se encuentra en discusión en proceso ordinario de nulidad de donación y compraventa simulada, sostuvo que aún en conocimiento de esa situación la accionante vendió el inmueble a José Peláez; de otro lado, manifestó que la actuación surtida por el Juez cuestionado en tutela se surtió con el lleno de los requisitos legales por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno de la petente. 3.

El Tribunal denegó el amparo por considerar que “quien alega en sede de tutela la supuesta irregularidad en la que se instituyó el derecho de solicitar el levantamiento de la medida cautelar, ya no es el titular del derecho de dominio del inmueble bajo cuya matricula inmobiliaria se inscribió la demanda respectiva (…)” y por lo tanto “quien demanda el restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, carece de legitimidad para demandar derechos ajenos”. –Fl. 80 y 81. cuad. de tutela-. 4.

La accionante impugnó la decisión sin hacer sustentación alguna referente a su inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como dentro de esta acción constitucional no se halla acreditada la calidad de parte o interesada reconocida de la promotora, dentro del proceso de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de José Manuel Mosquete y Erika Katiana Egea Robles, ni que actúe en sede de tutela como agente oficiosa, con arreglo a lo previsto en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 salta a la vista la falta de legitimación de la petente, por lo que el amparo deprecado es manifiestamente improcedente.

Obsérvese, de otra parte, que el juzgado accionado certifica que quien figura como actual propietario del inmueble a que alude la accionante, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda a que se refiere aquella, petición que fue denegada y no fue objeto de impugnación. Por ello, no encuentra razón la Corte para que se acuda en sede de tutela con ese propósito, con lo cual se estaría desplazando de manera inopinada al juez natural, con el consiguiente socavamiento de la independencia y autonomía que son inherentes a su función dentro de la órbita de competencia que le asigna la ley.

Además, no se ve cual es el derecho fundamental afectado con la existencia de la medida cautelar. Lo someramente discurrido es suficiente, sin lugar a dudas, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 440012214000200600048-01