Micelio
T 4400122140002006-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 44001-22-14-000-2006-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por el cual se negó la acción de tutela incoada por el señor Efraín Alberto Deluque Semprum contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Miriam Carrillo Cortés en calidad de representante legal de la menor Vanessa de Jesús Deluque Carrillo.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que se deje sin efecto la sentencia dictada por el accionado en la que le aumentó la cuota alimentaria, y que en su lugar se deje la cuota asignada anteriormente. Aduce que el accionado incurrió en vía de hecho, puesto que con fundamento en hechos que fueron desvirtuados y sin valorar las pruebas obrantes en el proceso, le aumentó al 35% la cuota alimentaria que le había sido fijada en el año de 1993 en el 25% sobre su salario y prestaciones, sin que se hubieran probado “cuales son las necesidades extras para que mi hija no pueda vivir con un salario mínimo”.

(Folio 5). 2. La juez accionada dijo que el porcentaje fijado se encuentra muy por debajo del que faculta el artículo 153 del Decreto 2737 de 1989, (folios 120 a 122) y que el aumento decretado en la cuota de alimentos tiene respaldo en lo probado en el proceso relacionado con la capacidad económica del demandado y a la ausencia de otras obligaciones ya que no tiene hijos a su cargo. 3.

El tribunal negó el amparo invocado, tras de considerar que para fijar el incremento en la cuota de alimentos el juzgado tuvo en cuenta que el accionante no tiene otros hijos, ni cónyuge o compañera, y que además no excedió el tope máximo que autorizado por la ley que es del 50% de los ingresos del deudor alimentario. Agregó que igualmente, las decisiones judiciales que se profieren en procesos de alimentos son susceptibles de modificación sin limitación alguna atendiendo a nuevas necesidades del alimentario o a cambios en la capacidad económica del alimentante. 4.

El accionante impugna el fallo reiterando que el accionado no valoró las declaraciones de los testigos de la parte demandante que son “inseguros, imprecisos, son de oídas, erráticos y contradictorios en sus versiones”, como tampoco estudió las pruebas documentales en donde acreditó los gastos que tiene, por lo que “estoy a punto a que no me quede dinero para los gastos personales, ya que esta ganando mas dinero la alimentante que el suscrito”.

(Folio 150). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta con ver que el propio accionante pretende que el juez constitucional haga una revaloración probatoria respecto del aumento de la cuota alimentaria que fue dispuesta jurídicamente. 2. Bajo esas circunstancias y siendo residual la acción de tutela, ésta no procede para el efecto indicado, cuanto más se ve razonable que se haya aumentado en un 10 % tal cuota, que inicialmente fue fijada en 1993, atendidas las necesidades de la alimentaría y la capacidad económica del alimentante. 3.

Visto lo anterior y que la acción de tutela no fue instituida para revisar a como dé lugar las decisiones judiciales, pronto advierte la Corte que el fallo impugnado debe ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 44001-22-14-000-2006-00042- 01