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T 4400122140002006-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-03-06 Ref: Exp.

No. T- 4400122140002006-00004-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MERYS DEL CARMEN CEVERA MARTÍNEZ contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, principio de favorabilidad de la ley consagrado en el artículo 29 de la C.N. y al goce mínimo de los beneficios laborales previsto en el artículo 43 ibídem, se encuentran vulnerados por parte de la autoridad accionada a propósito de la negativa al beneficio del auxilio mutuo por la muerte de su compañero permanente en la que se adujo prescripción. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que reclamó ante la institución accionada, a través de apoderado, el auxilio mutuo a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente, petición que fue negada, toda vez que se argumentó la prescripción, decisión contenida en el oficio 1035 del 6 de septiembre de 2005 emanado de la Dirección del Bienestar Social de la Policía Nacional, reiterada por la asesora jurídica de la citada oficina, en respuesta al memorial presentado con el fin de explicar que la prescripción debía fijarse desde el 19 de abril de 2005, momento en el cual se le reconoció el estatus de sustituta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no desde el fallecimiento de su compañero permanente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo, después de que evidenció que no se vulneraron ninguno de los derechos invocados, además el reconocimiento y pago del auxilio reclamado es de carácter legal que no puede ser ordenado por los jueces constitucionales, porque sería invadir la competencia de la jurisdicción compete, al efecto, el Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las pretensiones de la actora cuenta con una vía judicial para obtener la protección de los derechos que estima conculcados, lo que convierte en improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la accionante apela la decisión indicando que si se le desconocieron sus derechos al alegarse la prescripción. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, puesto que la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para comparecer a la jurisdicción en aras de buscar la revisión de la legalidad del acto que en últimas le negó el reconocimiento y pago del auxilio mutuo por la muerte de su compañero permanente, y por tanto el restablecimiento de su derecho, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.

De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 4400122140002006-00004-01