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T 4400122140002005-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22- 02-06 Ref: Exp.

No. T-44001-22-14-000-2005-00327-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EDITH MARÍN TORRES, quien actúa en representación de su hija menor STEFANIA MARÍN TORRES, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de su hija menor al debido proceso y filiación, pretende la accionante que dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella en contra del señor JOSE MARTINEZ GUERRERO, se ordene reabrir el debate probatorio, toda vez que las pruebas obtenidas “no fueron realizadas con las debidas garantías”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora MARÍN, que la prueba pericial decretada dentro del proceso mencionado, no fue practicada “con las debidas garantías por lo cual tampoco pudieron ser bien estudiadas por el Juez de conocimiento”; puesto que no obstante que mediante oficio del 22 de agosto de 1998 el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena manifestó que “serían necesarias más pruebas genéticas que incluyan otros genes distintos a los estudiados y establecidos por el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR en este contrato para definir de manera contundente este caso”, el Juzgado accionado procedió a proferir sentencia, quedando así desprotegidos los derechos de la menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que estableció que la sentencia que se censura por esta vía no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante alegó que el a quo “aplicó de forma equivocada la ‘RATIO DECIDENDI’” de la sentencia T- 363 de 2005 de la Corte Constitucional, puesto que tal y como lo señaló la Juez Promiscuo de Familia de Riohacha en su respuesta, en el caso concreto se presentó la vulneración al derecho del debido proceso, puesto que no se corrió traslado del dictamen pericial; convirtiéndose así la tutela “ en el escenario idóneo para reabrir el debate que no se pudo dar dentro de los cauces normales del proceso (…), ya que en éste se observan efectivas vulneraciones al derecho al debido proceso”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que se censura por esta vía, la señora Marín tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó (fl. 103 vto.). De modo que, si la actora no solo desechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión de que ahora se queja, sino que se demoró un término superior a ocho (8) años para solicitar la protección constitucional, desde el momento en que se profirió la sentencia que se considera lesiva de los derechos, la cual data de 24 de noviembre de 1997 (fls. 100 al 103), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes.

Así las cosas, el amparo impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp 44001-22-14-000-2005-00327-01