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T 4400122140002005-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2005 00305 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil –Familia -Laboral, negó el amparo solicitado por ISINIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PANA contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la recreación y a la unidad familiar, que consideró vulnerados por la autoridad acusada, al negarle su petición de concederle “el disfrute de 17 días de vacaciones” que le fueron interrumpidas por necesidad del servicio. 2. Narró el libelista que mediante acto administrativo del 3 de junio de 2003 proferido por la mencionada entidad, le fueron concedidas vacaciones por haber laborado dentro del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, las cuales entraría a disfrutar el 10 de julio de ese año; que mediante oficio del 8 de julio de 2003, el Director Seccional de Fiscalías de Riohacha, solicitó la interrupción de sus vacaciones a partir del día 9 de julio, para reanudarlas el 5 de enero de 2004, las cuales no pudo disfrutar en esta fecha, por razón de “la necesidad del servicio ante la falta de personal”; que como, posteriormente, se había vencido otro periodo de vacaciones, esto es, el comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, pidió le fuesen concedidas, petición que acogió la Dirección administrativa, mediante resolución del 6 de junio de 2004, otorgándoselas a partir del 6 de julio de ese año, pero le fue negada su solicitud de concederle los diecisiete días pendientes con el argumento que por no haberse informado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías que no había hecho uso de esos días de vacaciones, “el sistema no permitía el otorgamiento del aplazado disfrute”. 3.

Agregó que el 22 de noviembre de 2004, elevó ante la entidad derecho de petición con miras a obtener “una respuesta clara y precisa sobre la reclamación comentada”, sin que hubiese logrado su objetivo. 4. Afirmó que no puede “renunciar a un derecho laboral legalmente adquirido por culpa de error plenamente atribuido a la Administración”, atendiendo al principio de la “irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en normas laborales” que contiene el artículo 53 de la Constitución nacional, el cual aspira le sea restablecido mediante la presente acción pública.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Institución accionada manifestó que el peticionario no informó sobre “la nueva interrupción” de las vacaciones que debía reanudar a partir del 5 de enero de 2004 y tampoco existe en su hoja de vida “documentación alguna por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías” en la que hubiese autorizado dicha interrupción. Añadió que de acuerdo con la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación concerniente con el tema de vacaciones, “ el periodo vacacional que es interrumpido, deberá ser disfrutado dentro de los doce meses siguientes a la interrupción de las vacaciones”, disposición que no cumplió el actor, pues durante ese lapso no solicitó el disfrute de los días reclamados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que el accionante no había demostrado que con la actuación cuestionada la entidad le hubiese vulnerado algún derecho fundamental, pues los derechos que pretende le fuesen amparados hacen parte, el de la salud “a un derecho prestacional”, y el de la recreación y unidad familiar, “a los derechos sociales, económicos y culturales”, cuya protección es ajena a la acción de tutela, a menos que se “afecte” alguno que si tenga el rango de derecho fundamental.

Puntualizó el fallo de primer grado, que el acto mediante el cual por necesidades del servicio interrumpió el goce de las vacaciones del actor, constituye “ un autentico acto administrativo, que en principio se tiene emitido bajo la presunción de legalidad, por lo que no es el medio residual de la acción de tutela el mecanismo idóneo para desconocer su contenido”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad, pues se limitó a manifestar que no estaba de “acuerdo con lo fallado, ya que considero que efectivamente se violaron mis derechos ”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que por la negativa en concederle la autoridad accionada el disfrute de la prestación social que reclama, le vulnere, como lo sostuvo el tribunal, algún derecho fundamental por conexión con los que pretenden le sean amparados, lo que de suyo hace improspera esta acción para obtener lo que por otro mecanismo de defensa judicial puede lograr.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC T. No. 2005-00305-01