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T 4400122140002005-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 44001-22-14-000-2005-00293-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Consolación Molina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), trámite al que fueron vinculados el Banco Ganadero sucursal Fonseca y Ernesto Figueroa.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por el accionado en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la entidad financiera citada; pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que, en consecuencia, se le devuelva el inmueble que le fue “expropiado”.

Aduce, que la acción ejecutiva adelantada en su contra y en la que se remató el inmueble de su propiedad, fue tramitada irregularmente porque tuvo como fundamento unos pagarés y una hipoteca que no suscribió, y que, igualmente le fue falsificada la firma en el acta de notificación del auto de mandamiento de pago. Que por lo anterior propuso un incidente de nulidad que negó el accionado, no obstante ser ostensibles estas irregularidades en el proceso. 2.

El titular del juzgado manifestó que no advierte en el trámite del proceso ejecutivo la vulneración de los derechos alegados; que en él se notificó personalmente a la ejecutada y como no propuso excepciones se dictó la sentencia respectiva y se procedió a efectuar el remate del bien con los requisitos previos a ello; que aprobado el mismo, el apoderado de la accionante propuso nulidad con base en similares hechos a los que ahora invoca, la que negada por el juez del momento no apeló. 3.

El tribunal negó el amparo por considerarlo improcedente, con fundamento en que el proceso cursó en forma legal y en éste tuvo la oportunidad de ejercitar la peticionaria sus derechos de contradicción y defensa; porque la acción la interpone cuatro años después de que en su sentir se produjo el hecho lesivo a sus derechos y además, reclama derechos económicos que no tienen la categoría de fundamentales. 4.

Sin expresar los motivos de su inconformidad, la accionante impugna el fallo. (Folio 197). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso sometido a análisis resulta inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver que, además de las razones expuestas por el tribunal en el fallo impugnado, la accionante no hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos; una vez vinculada al proceso no propuso excepciones, ni actuó en el mismo, sólo después de aprobado el remate propuso una nulidad con fundamento en idénticos hechos a los alegados ahora por vía constitucional, incidente que denegado, no protestó; esas omisiones excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Por lo dicho, es claro que ahora acude a la acción de tutela para enmendar su descuido olvidando que este mecanismo residual no aparece en el ordenamiento jurídico nacional como remedio jurídico para subsanar las omisiones en que hayan incurrido las partes en el curso del mismo; es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de los mecanismos ordinarios en su momento, inhibe la prerrogativa de promover con éxito la protección que tiene un carácter restringido a la par que excepcional. 3.

Al margen de lo anterior, los hechos en que fundamenta la queja, ponen de presente que ahora pretende revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez natural, sin considerar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia más sino como una acción excepcional, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4. Basta lo anterior, para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 44001-22-14-000-2005-00293-01