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T 4400122140002005-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 44001-22-14-000-2005-00272-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por AURORA BRITO DE REDONDO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

A esta causa fueron vinculados CARLOS CAICEDO MAESTRE, NOHORA DÍAZ MEJÍA y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO estrado de reciente creación y que asumió la competencia del trámite por reasignación de procesos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y tutela efectiva de los derechos, que consideró vulnerados por el juzgado accionado con el trámite del incidente de regulación de honorarios que presentó quien fuera su apoderado CARLOS CAICEDO MAESTRE luego de que le revocara el poder que había asumido en el juicio ordinario y posterior ejecutivo, en el que ella demandó a NOHORA DÍAZ MEJÍA. Manifestó en su queja constitucional que una vez le canceló los honorarios pactados por el trámite del proceso ordinario, el aludido profesional, de manera abusiva, quiso incrementarlos apoderándose de las costas que se fijaron en el ejecutivo y disponiendo de dineros que percibió en este juicio.

Por el incremento de sus emolumentos de la manera en que lo hizo y ante la ausencia de cuentas de su gestión, se creó entre ellos un conflicto que motivó la interposición del respectivo incidente de regulación de honorarios, cuya decisión era de competencia del juez laboral; circunstancia que hizo ver al juez accionado dentro del trámite del incidente, así como que por disposición del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el monto regulado no puede exceder del pactado por honorarios, pero sus súplicas no fueron atendidas lo que comportó la violación de los derechos que ahora alega (folio 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. Sostuvo el Juez Segundo Civil del Circuito que el incidente que motivó la acción se encuentra previsto en el artículo 69 del C.P.C., norma que le dio la competencia para adelantarlo; razón por la cual se apartó de la manifestación de la incidentada en el sentido que la competencia correspondía al juez laboral. Agregó que durante el decurso de ese trámite accesorio, la accionante estuvo representada en todo momento por su apoderado judicial quien en defensa de sus intereses, presentó los recursos pertinentes y en general adelantó las actuaciones en procura de reconocimiento de sus derechos, de allí que no existe justificación en su reclamo (folio 31).

El abogado incidentante, por su parte, en su respuesta afirmó que con la gestión que adelantó en procura de sus honorarios no se desconoció derecho alguno ya que lo inició dentro del término de los 30 días que da la ley de procedimiento, ante el juez que conoció del proceso y que se dio por la revocatoria del poder que le hizo su representada.

Aparte de lo anterior, recabó sobre la constante defensa que tuvo dentro de su adelantamiento (folio 33). En lo que respecta al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, quien resultó llamado a esta causa por haber sido quien continuó el trámite del incidente dentro del proceso ejecutivo de la reclamante, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido en cuanto consideró que la acción de tutela no surtía los efectos de recurso adicional y menos aún para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada.

Lo anterior por cuanto no observó quebrantamiento del orden legal con el cual se da trámite a la petición de fijación de honorarios, porque el incidente respectivo lo encontró ajustado a los cánones legales. De igual manera observó la garantía del derecho de defensa que tuvo la accionante dentro del mismo (folio 147). LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo del Tribunal, insistiendo en los motivos que esgrimió para sustentar la acción inicial, básicamente, en que la competencia para adelantar el trámite la ostenta el juez laboral a través del juicio ordinario de regulación de honorarios, por lo que el fallador de tutela al no observar esa precisa regulación le dio primacía a lo formal sobre el derecho sustancial (folio 215).

CONSIDERACIONES. El hecho generador del reclamo constitucional se circunscribe en lo medular, al trámite que se imprimió a la petición de tasación del monto de los honorarios del apoderado de la accionante dentro de un proceso ordinario y su consecuente ejecutivo, estimación a la que se llegó luego del adelantamiento de la tramitación incidental, que a decir de la titular del reclamo constitucional no era procedente porque, dada la naturaleza de la petición, la competencia correspondía al juez laboral dentro de un proceso ordinario.

No advierte la Corte que el juzgador acusado hubiera incurrido en una vía de hecho al tramitar la regulación de los honorarios del abogado cuyo poder fue revocado por la accionante por el trámite incidental previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues tal conclusión obedece a un interpretación razonable del referido precepto, propia del ejercicio de la función jurisdiccional que le fue encomendada y que, en cuanto tal, no puede estar supeditada a la injerencia del juez de tutela.

Por lo demás es patente que tal cuestión fue ampliamente debatida por los falladores de instancia, sin que le sea dado a la accionante pretender revivir una discusión ya agotada, por el mero hecho de discrepar de la solución soltada por aquellos. Relativamente a que la estimación de los emolumentos profesionales del incidentante superó la cuantía pactada por las partes, es de verse que las pruebas que ha tenido en consideración esta Sala no obra alguna que ponga palmariamente de presente cual fue el monto de ese pacto, razón por la cual la acusación carece de soporte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El abogado CARLOS CAICEDO MAESTRE, que sucedió a un apoderado inicial quien falleciera, representó a la accionante en un proceso ordinario y el ejecutivo que le siguió, siendo demandada NOHORA DÍAZ MEJÍA. La accionante AURORA BRITO DE REDONDO, le revocó el poder, según ella, porque su abogado tomó de manera abusiva unos dineros pagados en el juicio ejecutivo y tomó para sí el valor de las costas del proceso; motivo por el cual el abogado dio inicio al respectivo incidente de regulación de honorarios.

El juzgado accionado lo tramitó y en su curso participó la incidentada por conducto de su nuevo apoderado; él, ante la adversidad del incidente, formuló recurso de reposición y subsidiario apelación, que le son adversos, el primero por decisión del juez y el segundo porque se lo declaran desierto al no pagar las expensas de las copias que pidió el Tribunal.

Contra esta última decisión presentó recurso de súplica que de igual manera le fue adverso. 1 7 POMC Exp. No. 2005-00272-01