Micelio
T 4400122140002005-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 440012214000 2005 00261-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción promovida por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL GUAJIRA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por efectuar deducciones “excesivas” por concepto del impuesto de retención en la fuente sobre su sueldo mensual que devenga como funcionario de la Rama Judicial, “extralimitando los topes indicados en las normas tributarias pertinentes”. 2º.

Manifestó que desde el 26 de noviembre de 1996, desempeña el cargo de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y percibe como retribución el salario que para tal empleo prevé la ley, el cual es su único ingreso para satisfacer las múltiples necesidades tanto personales como de su familia. 3º. Que a partir del mes de enero de 2004 y hasta la fecha de la presentación de su demanda de tutela, las entidades acusadas vienen aplicando indebidamente las disposiciones contendidas en el decreto 4343 de diciembre de 2004 y en el Estatuto Tributario, pues el porcentaje para deducir la retención en la fuente sobre su salario, sería del 3.05%, equivalente a $65.000, por cuanto demostró que pagaba un crédito hipotecario, y no del 12.02%, que representa, aproximadamente, $900.000. 4º.

Que como consecuencia de esa excesiva deducción, ha incurrido en mora en el pago de sus obligaciones a su cargo, entre otras, la del crédito hipotecario y la cuota del préstamo bancario que adquirió para compra de vehículo, lo cual afecta sus derecho al buen nombre, pues jamás había incumplido sus obligaciones civiles y mercantiles; amén que vulnera el mínimo vital de él y de sus familia. 5º.

Agregó para agotar la iba gubernativa interpuso el recurso de apelación contra la Resolución que le negó su reclamación, el cual no ha desatado la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que ha trascurrido más de los dos meses que concede para tal efecto el Código Contencioso Administrativo. 6º. Pretende que se ordene a la entidad acusada, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a reliquidar el valor de las deducciones que le vienen efectuando en la nómina mensual por concepto de retención en la fuente, aplicando para ello lo previsto en los Decretos 4348 y 4343 de 2004, y 3808 de 2003; y que, como consecuencia, le reintegre la diferencia que resulte.

LA CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declárese improcedente el amparo constitucional solicitado, toda vez que, como mediante la Resolución No. 2412 del 14 de junio de 2005, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, éste dispone de otro medio de defensa judicial para el evento de que considere vulnerados sus derechos le sean resarcidos.

A su turno, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial contestó que no es veraz la afirmación del actor de que esa entidad, de manera “excesiva” efectúa el descuento por retención en la fuente sobre las sumas de dinero que percibe por concepto de la relación laboral que sostiene con la Rama Judicial, en su condición de magistrado del tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, lo cual le explicó “en forma detallada y con fundamentos legales”, mediante decisión del 3 de marzo del año en curso, cuando le fue resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 439 del 31 de diciembre de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal puntualizó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de los derechos que considera le fueron vulnerados, puesto que como la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, estando en trámite la acción, mediante Resolución No. 24522 del año en curso, desató el recurso de alzada que propuso, quedó agotada la vía gubernativa, “requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a formular la acción que estime pertinente”.

Agregó que tampoco era procedente como mecanismo transitorio, pues los descuentos de retención de la fuente no afectan el mínimo vital, toda vez que la capacidad económica del peticionario “no se mengua en la magnitud que él considera”; permitiéndole el salario que percibe satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, acode con su posición social, y cumplir con las obligaciones crediticias que adquiera “con prudente juicio”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su informidad con el fallo de primer grado, en que si bien es cierto que los actos administrativos expedidos por las entidades acusadas, son cuestionables, en principio, a través de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos, que el amparo constitucional solicitado es procedente como mecanismo transitorio para evitar que prosiga la violación de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital de él y de su grupo familiar, dado que el tramite de éste es preferente y sumario, mientras que el de la acción ordinaria es muy prolongado, lo que de suyo, “implicaría alargar la vulneración por mucho tiempo”.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte, que la acción impetrada se torna improcedente, por cuanto que, de una parte, la entidad ya desató el recurso de apelación que interpuso el actor y, de otra, que debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para ordenar el pago de reclamaciones de la índole a la que alude el recurrente, por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial, como sería demandar el acto administrativo que, según dice, es el causante de la vulneración de sus derechos ante la justicia competente.

Así mismo, señala la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, sería viable acudir en casos como el de este especie, a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, circunstancia que no se da en el presente asunto, pues no se acreditó que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que la “demora” en el trámite de la acción contencioso administrativa, le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital.

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el peticionario, se impone la confirmación del fallo impugnado. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.

EXP. 2005 00261 01