Micelio
T 4400122140002005-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500248-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 200500248-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Leandro Francisco Barros Durán contra la sentencia de 10 de junio de 2005 proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, dentro de la acción de tutela del impugnante contra el juzgado promiscuo de familia de la misma ciudad, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita que se declare la nulidad de las providencias de 25 de abril y 13 de mayo de 2005, respectivamente, por medio de las cuales el juzgado accionado decreta medida cautelar contra bienes del demandado, y se abstiene de tramitar el recurso de apelación por no ser susceptible del mismo, para que en su lugar disponga lo que corresponda, en el proceso de alimentos que al accionante le promueve Luz Marina Ortiz Pérez. 2.

El tribunal superior de distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia–laboral, admitió la tutela contra el juzgado promiscuo de familia de la misma ciudad, sin que hubiera ordenado vincular a Luz Marina Ortiz Pérez, demandante en el proceso, luego quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectada con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 10 de junio de 2005, el tribunal superior de distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, denegó el amparo al debido proceso deprecado, decisión impugnada por Leandro Francisco Barros Durán. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a Luz Marina Ortiz Pérez, no se le enteró del inicio de esta acción, y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicho tercero con interés debe ser citado a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues la vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Riohacha, sala civil-familia-laboral, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la persona con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez