CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 44001-22-14-000-2005-00236-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por el cual negó el amparo deprecado por el señor Clímaco Alberto Pérez Camargo quien actúa en nombre de su hijo menor Ares Fair Pérez Palencia contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Candelaria del Carmen Palencia Almanza en calidad de representante legal de Adriadna Isabel y Akira Nzame Pérez Palencia y la Procuradora Judicial de Familia.
ANTECEDENTES I. El accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los de los niños; por lo que solicita que se le reconozca a su hijo “el derecho que le asiste en solicitar lo que le pertenece”. (Folio 2). II. Adujo que en el proceso de custodia, cuidado personal y alimentos que se adelanta ante el juzgado accionado, se le ha venido descontando desde el mes de junio de 2004 la suma mensual de $581.347 como cuota alimentaria para sus tres hijos; que en atención a que desde el mes de septiembre del año anterior el menor Ares Fair se encuentra bajo su cuidado ha solicitado al juzgado que requiera a la madre de los menores para que le devuelva la tercera parte de la cuota alimentaria que recibe, sin obtener resultados positivos; que la actitud del accionado le causa un daño en su patrimonio y lesiona los intereses de su hijo ya que la madre del menor, sin justa causa, recibe lo que a éste corresponde.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez accionada adujo que el proceso se inició por la acumulación de las demandas de custodia, cuidado personal y alimentos que presentaron los padres de los menores; que como quiera que los niños se encontraban al cuidado de la madre se decretaron alimentos provisionales; que en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en anterior acción de tutela instaurada por los mismos hechos, ordenó a la demandante devolver la suma de $ 319.765; que si es cierto que el menor se encuentra bajo el cuidado del padre, para efecto de que se regulen nuevamente los alimentos deberá así solicitarlo al igual que el reembolso de los dineros que crea se le deben devolver y el juzgado entrará a estudiar tal solicitud, porque el juzgado no puede regular de oficio la cuota alimentaria “sin que obre en el expediente solicitud de ello y prueba suficiente que lo demuestre” (folio 28); y que lo anterior, hace improcedente la acción de tutela.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar que no observó en la actuación del accionado nada irregular que implique violación de los derechos fundamentales del actor, ni disconformidad entre lo que mandan las normas sustantivas, el trámite adelantado y las decisiones proferidas; puntualizó que mediante proveído de 19 de noviembre de 2004 (folios 567 a 570) el juzgado ordenó a la demandante que depositara la suma de $319.765 en beneficio del accionante, oficiar al banco agrario a fin de que el dinero depositado a nombre de la señora Palencia se convirtiera en titulo judicial y así obligarla al reembolso de la suma de dinero, (folio 614); impuso alimentos provisionales a la señora Candelaria Palencia a favor de su hijo Ares Nares y consideró que por tratarse de esa clase de alimentos era en la sentencia donde tomaría la decisión definitiva; auto frente al cual, el accionante no interpuso los recursos de ley.
Finalmente señaló que contrario a lo afirmado por la juez accionada, la acción de tutela anterior entre las mismas partes, no versa sobe los mismos hechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo reafirmando que se ha producido un enriquecimiento ilícito de la demandante y el juzgado no ha hecho nada para evitarlo, perjudicándolo ostensiblemente porque sus ingresos no le alcanzan para subvenir sus propias necesidades, ni para cubrir sus elementales gastos “que exige mi rango social” (folio 93); agregó que su apoderado presentó un incidente de nulidad el que negado apeló y fue concedido el recurso el 23 de febrero de 2005 el que aún no ha sido resuelto por el superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, ya que, de una parte, el accionante pudiendo en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil reponer el auto por el cual el juez consideró que por tratarse de alimentos provisionales era en la sentencia donde tomaría la decisión definitiva, no lo hizo; y porque, además, se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad del proceso impetrada por el apoderado judicial del actor (folio 638), sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de los resultados del mismo, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 2. Además, el actor cuenta con la acción de restitución de pensiones alimenticias consagrada en el numeral 3º del artículo 435 del C. de P.C., lo que excluye la posibilidad de que el accionante pueda hacer uso de la tutela, que por ser un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de resguardo judicial. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculadas, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B Exp. 44001-22-14-000-2005-00236-02