CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 44001-22-14-000-2005-00121 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Enrique Acosta Peralta contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES I. El peticionario presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita que para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y al principio de la confianza legítima, se ordene a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del Ministerio de Educación, hasta cuando el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por las irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial, o que, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso.
II. Aduce que siendo docente provisional al servicio del departamento de la Guajira, el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso mediante resolución número 101 de 2004 sin que le fuera notificado este hecho; que como el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni tampoco ha establecido el reglamento para el funcionamiento para la Comisión Nacional del Servicio Civil, en dicha convocatoria con clara violación del debido proceso e incurriendo en vía de hecho administrativa no se determinaron éstos, haciéndose imposible agotar la vía gubernativa.
Agrega que las accionadas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos citaron para el mismo, incurriendo además, en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, citar a los grupos para presentar el examen unos en horas de la mañana y a otros en la tarde, y porque además, “debido a una serie de anormalidades ocurridas, donde la Policía nacional enfrentó a los docentes generando confusión y dispersión” le impidieron presentar la prueba.
(Folio 3). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La gobernación del departamento de la Guajira, manifestó que realizó dicha convocatoria según las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El Ministerio accionado respondió extemporáneamente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de un extenso análisis acerca de la vinculación de los docentes a la carrera administrativa y de las normas que citaron a la convocatoria para el concurso, negó el amparo solicitado en atención a que el accionante está cuestionando los decretos 3228 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del mismo año, que son de carácter general, impersonal y abstracto, que hacen improcedente la acción de tutela y porque además, el peticionario pudo ejercitar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. (Folio 61). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa. 2.
Advierte la Corporación que lo que se busca es la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Además, si el impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, en su escrito no aportó prueba que confirmara su afirmación. 3. En caso semejante dijo esta Corporación lo siguiente: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.
(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). 4. Tampoco puede afirmarse que de no producirse la orden de amparo podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la actora, porque como bien lo afirma en su escrito, en la actualidad se halla vinculada con carácter provisional a la planta del departamento de la Guajira. 5.
Por cuanto esta Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben de ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 44001-22-14-000-2005-00121-01