SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4400122140002005-00120-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela implorada por IRIS AGUSTINA JIMÉNEZ PITRE frente al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - Icfes -, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que a pesar de ser docente del ente territorial accionado desde 1997, incluida en el escalafón nacional en la categoría 1, el Ministerio accionado convocó a concurso el cargo que viene desempeñando, sin notificárselo; con ello, le están aplicando retroactivamente el decreto 1278 de 2002, y de esta forma le agreden sus garantías sustanciales laborales obtenidas conforme a disposiciones anteriores, toda vez que se vinculó y escalafonó con antelación a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 y del citado decreto; agrega que la citada convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia; aparte de ello, la práctica de las pruebas se llevó a cabo con graves irregularidades.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento de la Guajira dijo que realizó la convocatoria según las directrices y cronograma fijados por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las pruebas de aptitudes de competencias básicas y psicotécnicas diseñadas por el Icfes. Los demás accionados no se pronunciaron con antelación al fallo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante cuenta con otra vía específica para obtener la suspensión y/o nulidad de los actos administrativos expedidos en torno a la convocatoria a concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Ha de verse que por cuanto en el presente evento se trata de atacar un acto general, impersonal y abstracto, pues la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del Departamento de la Guajira al citar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 44001-22-14-000-2005-00120-01