CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 44001-22-14-000-2005-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2005, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Glenis Esther Mejía Mojica, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I. La accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “la libertad de decisión” (folio 1°); solicita que se ordene al despacho accionado que de manera inmediata le entregue la demanda que presentó y fue rechazada por competencia. Aduce que ante la notificación por estado el 25 de enero de 2005 del rechazo de la demanda ejecutiva solicitó su retiro, petición a la que no ha querido acceder el despacho accionado, ocasionándole graves perjuicios porque “por la morosidad del juzgado en el pronunciamiento ( ) en la fecha se encuentra cuestionado por mi cliente mi actuar por considerara que no he tenido la capacidad suficiente para el procedimiento adoptado en un ejecutivo, afectando mi derecho al trabajo”.
(Folio 4). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado solicitó negar el amparo deprecado y adujo que en razón de la cuantía ordenó la remisión de la demanda por competencia a los juzgados municipales de esa ciudad, como lo ordena el artículo 85-7 del C. de P. Civil y que como la accionante solicitó su retiro, dispuso remitir el escrito al competente para que tomara la decisión. (Folios 29 y 30).
Por su parte, el juzgado segundo civil municipal de Riohacha a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, envió al tribunal copia del auto por el que ordenó el retiro y entrega de la demanda y los anexos solicitados a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de advertir de una parte, que no observó violación a los derechos reclamados en la actuación del accionado por ordenar la remisión de la demanda por competencia a los jueces que consideró competentes dentro de la misma jurisdicción, así como del posterior escrito de retiro de la misma para que el juzgado de conocimiento se pronunciara sobre el asunto; y de otra, porque lo solicitado por la actora ya fue atendido por el juez competente, por lo que existe carencia total de objeto en la decisión judicial pretendida.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia por considerar desacertado el fallo proferido ya que lo que “solicitó fue el cumplimiento de un precepto jurídico, cual es retirar la demanda presentada en el momento en que lo crea oportuno”. (Folio 59). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, porque en el caso de estudio de acuerdo con la información suministrada por el juzgado segundo civil municipal de Riohacha al tribunal y la documentación adosada (Folios 44 y 45), cuando el 15 de marzo del año en curso se produjo la decisión en el trámite de la primera instancia, ya le había sido resuelta la petición a la accionante.
Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 2. De suerte que si ya por el juez competente se emitió el acto solicitado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, y por ende no le asiste razón a la impugnante.
Es bien sabido, como se ha sostenido por la jurisprudencia, que si la situación productora del presunto quebranto ya no existe, hay lugar a considerar el "hecho superado", circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser. 3. De modo que no hallándose viabilidad a la impugnación, debe ratificarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.44001-22-14-000-2005-00098-01