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T 4400122140002005-00084-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 44001-22-14-000-2005-00084-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MEREDITH ORTIZ VANEGAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-.

ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio de confianza legítima, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. La accionante se desempeñaba como docente del Departamento accionado, cargo que fue convocado a concurso mediante Resolución número 101 de 2004, en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio querellado, sin que le fuera notificado este hecho.

B. El Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni tampoco ha establecido el reglamento para el funcionamiento para la Comisión Nacional del Servicio Civil, con clara violación del debido proceso e incurriendo en vía de hecho administrativa, con lo que se hizo imposible agotar la vía gubernativa.

C. Las accionadas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos citaron para el mismo e incurrieron además, en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, citar a dos grupos para presentar el examen unos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad a quienes, les correspondió hacerlo por la mañana, porque los de la tarde conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y las respuestas de la prueba; además, durante la práctica de la prueba, se presentaron serias anormalidades, de público conocimiento que le impidieron presentar la prueba, y porque no se cumplió con la publicación de admitidos a las pruebas (folio 3 del Cdno. 1). 2.

Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial; subsidiariamente pide, la invalidación de lo actuado en ese proceso de convocatoria.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de referir a lo planteado por la accionante, declaró improcedente la tutela tras considerar que esta vía preferencia y extraordinaria no puede ocuparse de examinar la legalidad de los actos administrativos involucrados en la pretensión tutelar; y, estimó que no hace presencia ninguna vulneración de los derechos alegados como vulnerados por la accionante.

LA IMPUGNACION La accionante oportunamente recurrió el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En un caso reciente que guarda total similitud con el de ahora, esta Corporación expresó: “para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa”. 2.

Determinadas las aspiraciones de la presente acción, se pone en evidencia la improcedencia del derecho de amparo, por pretenderse la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas contenidas en los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, las cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

En caso semejante manifestó esta Corporación lo siguiente: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.

(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). 3. La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida, tanto más cuando ninguna prueba pone de presente la imposibilidad a que aludió la accionante en orden a la presentación de la prueba académica.

Finalmente, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora su inviabilidad, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 4. En tales condiciones la acción constitucional tratada no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. EXP. 2005-00084-01