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T 4400122140002005-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2005 00069 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por JULIO CESAR TOVAR YATE contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Departamento de la Guajira desde el año 2000, y que se encuentra escalafonado a nivel nacional docente desde el 6 de noviembre de 1997, en la categoría número uno. 3. Que en la fecha en que fue vinculado en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.

Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos de docentes en el sector oficial, - sentencia C- 794/03, 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.

Que le correspondió el turno de la tarde, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordenara a las entidades accionadas “suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada, con sustento en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para atacar la legalidad de los actos administrativos, toda vez que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional indica que es improcedente el mecanismo residual de la tutela para revisar la legalidad, el contenido y los efectos de un acto administrativo, que en principio se entiende emitido bajo el amparo de la presunción de legalidad, presunción que es desvirtuable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma que permite incluso, solicitar la suspensión provisional del acto.

Agregó que los actos administrativos y resoluciones censuradas tienen la condición de ser impersonales y abstractos, por que se limitan a señalar las condiciones, pasos e instrucciones sobre como se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos en el Magisterio, no están afectando en forma directa a ninguna persona en particular, son disposiciones que el ejecutivo adoptó mediante los actos administrativos que van dirigidos no solo a los docentes vinculados de cualquier forma con el Estado, sino también para particulares o personas que sin ostentar la condición de servidores públicos, deseen concursar para aspirar a esos cargos.

Señaló que por causa directa del concurso convocado, el actor no perderá su empleo o se desmejorará su situación laboral o salarial porque él, incluido o no en carrera administrativa, continuara hasta cuando jurídicamente le sea posible ocupando el cargo y devengando el salario asignado para el mismo, por lo tanto no se observa la existencia de inminente perjuicio que afecte al tutelante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su inconformidad CONSIDERACIONES Pretende el accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las entidades accionadas suspender el proceso de selección de personal docente constitucional para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente, pues se enfila contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso (numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto 2591 de 1991). Al resolver acciones de tutela similares a la aquí propuesta la Corte ha puntualizado que, … adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finamente, porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legitimidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el circulo de las premisas entes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”.( Sents. de enero 26 de 2005, exp.

Nº -00338, abril 15 de 2005, exp. Nº 2005-00018). Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que el actor no ha sido desvinculado del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha puntualizado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

No. 2005 00069-01