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T 4400122140002005-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4400122140002005-00041-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela implorada por DAMARYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SERPA frente al el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes - y el Departamento de La Guajira.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que a pesar de ser docente del departamento accionado desde el 14 de mayo de 2003, incluida en el escalafón nacional en la categoría 1ª, el Ministerio de Educación convocó a concurso el cargo que viene desempeñando, sin notificárselo; con ello, le están aplicando retroactivamente el decreto 1278 de 2002 y agrediendo sus garantías sustanciales laborales obtenidas conforme a disposiciones anteriores, puesto que se vinculó y escalafonó con antelación a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 y del citado decreto, normas que regulan la aludida convocatoria; agrega que la misma no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia; aparte de ello, la práctica de las pruebas se llevó a cabo con graves irregularidades.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El departamento de La Guajira dijo que realizó la convocatoria según las directrices y el cronograma fijados por el Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional adujo que dentro del ámbito de su competencia expidió la regulación a la que debían sujetarse las Secretarías de Educación para la realización del concurso de docentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por considerar que el accionante debió atacar los actos administrativos reglamentarios del concurso mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Habida consideración que en el presente caso se trata de cuestionar un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en concreto, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por lo mismo, se imponía el fracaso del amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal, debido a la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial.

En suma, por cuanto en este evento la sedicente agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por los diversos yerros y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del Departamento de la Guajira al citar al mencionado concurso de méritos, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es viable solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era factible conceder la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 4400122140002005-00041-01