CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 4400122140002004-40076-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de septiembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARTHA SOTO IBARRA y MAIRA BANQUET SOTO contra los Juzgados 2º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Las querellantes, a través de apoderado especial, acusaron a los funcionarios judiciales enunciados de haberles vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 58, 83, 121, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Promovieron demanda ordinaria reivindicatoria contra GILBERTO ALVAREZ ESCOBAR y después de cumplidas las etapas de rigor, el funcionario de primera instancia, dictó sentencia que negó las pretensiones formuladas.
B. Al desatar el recurso de apelación propuesto, se confirmó el fallo mediante providencia que “deslinda la realidad y quebranta la lógica jurídica”, dado que se apoyó en la existencia de una sociedad patrimonial que no se ha instaurado y que “jamás resultó probada” (fls. 2 y 3, cdno. 1). C. Que en esas condiciones se impone brindar la protección respectiva pues con el proceder criticado se les cercenaron las garantías reclamadas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de historiar el carácter excepcional del mecanismo instaurado, escrutó lo acaecido en el interior del mencionado proceso judicial para advertir que no se incurrió en vía de hecho, dado que las decisiones adoptadas “además de estar acordes con los hechos y con las pruebas, se hallan suficientemente motivas y ajustadas al tema específico”, en virtud de lo cual denegó la protección impetrada.
LA IMPUGNACION Insistieron en que no concurren los supuestos legales para predicar la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante MARTHA SOTO IBARRA y el demandado que fue el soporte de las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, innecesariamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar, las sentencias fustigadas que desataron la controversia suscitada de cara al soporte fáctico incorporado en el libelo tutelar, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien se dijo que lo resuelto por los acusados cercenó las prerrogativas acotadas, debe destacarse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia del enunciado proceso ordinario, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las pretensiones impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para desestimar las súplicas de la demanda se partió de estimar que el demandado y la citada demandante “convivieron juntos y poseyeron el inmueble en litigio desde mucho antes que las actoras adquirieran la propiedad del bien” por lo que a partir de los trazados jurisprudenciales sobre la materia se consideró que “al existir una posesión compartida con anterioridad al título de propiedad aportado se enerva la pretensión de la demanda pues no puede olvidar el apelante que la posesión también se encuentra poseída (sic) por nuestra legislación civil.” (fls. 123 y 124).
Que el sentido de tales proveídos, no sea del agrado o compartido por las impugnantes, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Téngase presente al efecto que la competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual limite, de suerte que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente la ha resaltado la jurisprudencia. En este sentido, solo por vía de ejemplo, importa señalar que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994), habida cuenta que, bien se sabe, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (sent. T 555/00). 3. En este orden de ideas, se tiene que los falladores aquí demandados, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 40076-01