CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 10- 2004 Ref: Exp.
No. T-4400122140002004-00076-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de tutela promovido por ISABEL MARIA CURIEL DE LA HOZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora ISABEL MARIA CURIEL DE LA HOZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso está siendo conculcado, “como consecuencia de omisión de pronunciamiento de sentencia, por mora judicial o de dilación injustificada de términos, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble por mera tenencia, siendo demandada la Inmobiliaria Guajira Ltda., radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el No. 2003-0000142-00”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de practicar una inspección judicial sobre el proceso a que alude la actora, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la conducta denunciada como lesiva del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se reclamaba constituía un hecho superado, por cuanto la sentencia en cuestión fue proferida en 3 de septiembre del año en curso.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal, insistiendo en aducir que en el proceso mencionado existió una mora injustificada, ya que la circunstancia de que se hubiese proferido la sentencia, “no hace desaparecer en modo alguno, la responsabilidad que le cabe por haber violado el derecho fundamental del debido proceso”.
De otra parte aduce, que tal circunstancia no se puede considerar como un hecho superado, pues está revaluada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares al que da lugar esta acción. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación, es preciso puntualizar, que el amparo que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, normatividad que en el artículo 6º. contempla como causal de improcedencia, el hecho de que sea " evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, la Corte considera que en este asunto existe la causal de improcedencia mencionada, porque es claro que la mora denunciada constituye un hecho superado, frente al cual el Juez Constitucional no puede impartir ninguna orden diferente a la disposición de la investigación disciplinaria que se pueda derivar, toda vez que la decisión que se hallaba pendiente se produjo mediante proveído de 3 de septiembre de 2004 (fls. 21 al 25 de este cdno). 3.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, se repite, puesto que la sentencia que se reclamaba se dictó en la fecha mencionada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto mencionado, que prevé la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se reclamaron perjuicios ni éstos aparecen acreditados, lo cual también es predicable sobre las costas.
Ahora, en lo que toca con la investigación disciplinaria, la Corte considera que no hay lugar a disponerla, ya que la mora que se registró se encuentra justificada a la luz de las explicaciones rendidas por la accionada en su respuesta (fls. 19 y 20, c.1), y en la diligencia de inspección judicial que practicó el a quo sobre los libros radicadores “ para verificar el ingreso de los procesos” a que hizo alusión la accionante en escrito del 9 de septiembre (fls. 31 al 34, ib. ). 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 6 JAAP. Exp. 4400122140002004-00076-01