CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-03-05 Ref.: Exp.
No. 4400122140002004-00042-02 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMEZ, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra la SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del art. 1º del mencionado Decreto, “ lo accionado contra (…) el Consejo superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º” de dicho Decreto. 3.
Como quiera que la presente acción se dirige contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional se la asignó mediante proveído de 21 de septiembre de 2004 (fls. 76 al 80, c.1) el cual fue proferido a propósito del “ aparente” conflicto de competencia suscitado entre dicho Tribunal y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es, que la fijación de la competencia es asunto de orden público que está atribuido al legislador, motivo por el cual no es admisible que un organismo en ejercicio de funciones judiciales, la asigne directamente sin apego a la ley, máxime cuando en este caso concreto ya el mencionado Decreto 1382 se ocupó del tema, normatividad que pasó el examen de nulidad planteado ante la autoridad competente para pronunciarse sobre su legalidad, como es el Consejo de Estado.
Sobre el punto, ya se ha pronunciado esta Corporación, en los siguientes términos: “1. Importa memorar, delanteramente, que aunque la Corte Constitucional, dirimió el conflicto de competencia en la forma reseñada, lo cierto es que para la época en que ello acaeció -27 de agosto-, el Consejo de Estado -Juez de constitucionalidad del Decreto 1382-, ya había sentenciado el fracaso de la nulidad impetrada y como la acción se impetró contra autoridades judiciales, una de ellas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia, acorde con tales normas, no le correspondía, ciertamente, al Tribunal Superior de Bucaramanga.
“Así lo permite inferir, inclusive, ese Tribunal constitucional, al reconocer, en auto del 30 de julio del año en curso, pleno vigor a los preceptos indicados; luego, la decisión con arreglo a la cual determinó no aplicarlos, por considerarlos contrarios a la Carta Política, ante lo sentenciado por el Consejo de Estado, el 18 de julio del año que avanza, no tendría, stricto sensu, soporte jurídico actual -o presente-, de modo que cuando la protesta tutelar involucre a la indicada Sala del Consejo Superior, es a esa autoridad a quien le correspondería el conocimiento y decisión de la misma.
“Recuérdase que al haber negado el organismo de justicia designado para definir, con efectos de cosa juzgada, la citada pretensión de nulidad -arts. 237-2º C. P. y 152 y ss. C. C. A.-, predicó, como consecuencia obvia y natural, la conformidad de tales disposiciones con la Constitución Política y, por ello, se tendría, en el terreno de la juridicidad, que en la hora de ahora no puede desconocerse su legalidad, siendo imperativa, entonces, su vigencia para los operadores judiciales”. 4.
No deja de sorprender a esta Sala, que sea la Corte Constitucional, a quien le está encomendada la función de ser guardiana de la norma de normas, quien invite al desconocimiento de un precepto vigente, creando un caos dentro de la competencia legal, con el único ánimo de solucionar un problema práctico de funcionamiento interno de una Corporación, que obedece a la falta de creación de las Salas de Decisión o de Sección o Subsección a que se refiere el art. 4º del mencionado Decreto 1382; razón por la cual nos inclinamos por una decisión que ha sido coherente y constante en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico colombiano y la reserva normativa para la asignación de competencia. 5.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 6.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante proveído de 21 de septiembre de 2004 y, se dispondrá que la Secretaría de la Sala, remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción. DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMES, a partir del citado auto de 27 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, inclusive. 2º. Por tanto, se ordena que la Secretaría de la Sala, proceda en la forma indicada en precedencia. 3º.
Comuníquese, lo así resuelto, al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. � Cfr. proveído de 27 de noviembre de 2002, exp.
No. 00067-01, entre otros. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 4400122140002004-00042-02 _1082279475.doc _1082279478.doc