Micelio
T 4400122140002004-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 4400122140002004-00042-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor ALEX EFRÉN CURIEL GOMEZ, dentro de la acción de tutela promovida por él, contra las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El señor Alex Efrén Curiel Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a las autoridades accionadas, procedan a revocar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se le adelantó como consecuencia de la denuncia instaurada por el ciudadano Eliseo Gómez Durán, en el que se le impuso la sanción disciplinaria consistente en dos (2) meses de suspensión del ejercicio de abogado por violación a lo previsto en el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 2.

Por auto del 27 de octubre de 2004, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas (fls. 90 y 91). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta, pueden resultar afectados los intereses del señor Eliseo Gómez Duran. 5. Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el mencionado señor Gómez, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 4400114000200400042-01