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T 4400122140002004-00026-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 4400122140002004-00026-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de agosto de 2004, mediante la que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela pedida por ALFONSO ZULUAGA CASTAÑO respecto de la actividad judicial cumplida por el JUEZ 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUEZ 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1o.

Quien solicita el amparo dice que fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del proceso ejecutivo seguido por Julio Simón Parody Linero contra Monica Patricia Peñaranda Avila, en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha.. 2o. Alfonso Zuluaga Castaño relata que Germán Carranza P., afirmando ser dueño del establecimiento “Cervimacro”, se opuso al secuestro decretado allá respecto del establecimiento “Licores Haig M. P.”, situado en los locales 103, 104 y 105 del Centro Comercial Puerto Libre, calle 9 N° 36-06 de Bogotá, oposición que fue denegada al culminar el incidente, por lo que la diligencia se continuó y llevó a cabo el 1° de octubre de 2003 por comisionado, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Este despacho adelantó la diligencia, pese a que en la puerta de entrada había un letrero que lo identificaba como “Licours & Co. Ltda.” y la medida cobijaba uno de distinto nombre, lo cual se estima como extralimitación de funciones por el accionante en tutela.

Este, diciendo ser representante legal de “Licours & Co. Ltda.”, elevó una solicitud de desembargo de los bienes, recibida el 4 de noviembre de 2003 en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha, que la rechazó de plano, considerándola extemporánea, sin ser así porque aquél obró dentro de la oportunidad señalada por el art. 687-8 del C. de P. Civil, en cuanto el término de 20 días empezaba el siguiente a la notificación del auto que ordenara agregar el exhorto al expediente y el del caso fue recibido por el comitente el 27 de octubre de 2003; el lapso en mención vencía el 26 de noviembre y al no tramitar la petición vulneró el debido proceso. 3o.

Se solicita, en concreto, ordenar al Juez 2° Civil del Circuito de Riohacha que tramite el incidente de levantamiento de la medida y que comisione a un Juzgado de Bogotá para que reciba los testimonios pedidos al proponerlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de que fuera repuesta la actuación anulada en anterior oportunidad por esta Corte, el Tribunal, en proveído del 17 de agosto de 2004, considera, en suma, que el rechazo del incidente se sustentó objetivamente en lo previsto por el art. 687-8 del C. de P. Civil, del cual fluye que el término de 20 días para proponerlo corre a partir de la diligencia de secuestro; la solicitud se presentó a tiempo ante notario pero para efectos procesales tiene que entenderse que ello ocurrió al recibirla en el despacho a donde se dirigió, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 2003, cuando habían fenecido los 20 días, y, además, las circunstancias previstas en los artículos 34 y 686 del C. de P. Civil aluden a nulidad de la actuación del comisionado y oposición a la diligencia de secuestro, hipótesis esas distintas al desembargo y por consiguiente inaplicables a éste.

De otra parte, el interesado no interpuso recurso de apelación, pudiéndolo hacer, porque el art. 138 del Código lo permite, luego de ningún modo hay lugar para el amparo. Tocante a la denunciada extralimitación de funciones del Juez 39 Civil Municipal de Bogota, el fallador constitucional estima que tal funcionario, quien continuaba la diligencia en la dirección indicada por el comitente, luego de que se negara la oposición formulada por Germán Carranza P., no podía retrotraer el trámite a un estadio ya superado para atender la nueva repulsa presentada por Alfonso Zuluaga Castaño, conforme el C. de P. Civil, art. 686, inciso quinto, parágrafo segundo. Adicionalmente, la hipótesis del abuso de la función la hubiera podido reclamar el interesado por vía de nulidad con arreglo al art. 34 de la misma obra, lo cual no hizo.

LA IMPUGNACIÓN Explica que no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de desembargo, porque al consultar el estado del proceso, por llamada telefónica de Bogotá a Riohacha, le informaron que había sido “resuelto en contra del INCIDENTANTE y que los términos habían vencido”; agrega que la omisión se originó por la distancia y que por tanto no queda otra vía que la de tutela.

Afirma que la proposición de tal incidente cabe hacerla en los veinte días que siguen a la notificación del auto que ordena agregar el exhorto al expediente y en respaldo de la tesis cita al Tribunal de Bogotá, que así lo entendió en una decisión civil; el juez no hubiera podido decidir la solicitud sin que hubiera recibido el despacho comisorio, luego debe ser concedida la tutela.

CONSIDERACIONES El análisis realizado para rechazar, por extemporáneo, el incidente de desembargo, de ninguna manera puede ser visto como carente de racionalidad. Se funda en el estudio de la norma respectiva, el artículo 687-8 del C. de P. Civil, y de ninguna arbitrariedad se resiente, independientemente de que en la jurisdicción civil se hayan expuesto tesis divergentes respecto del momento en que empieza a correr el término de 20 días para proponer el incidente de desembargo, el que, según unos, inicia desde la práctica del secuestro, mientras que, en opinión de otros, corre a partir de la notificación del auto que ordena agregar el exhorto diligenciado al proceso, si es que la diligencia se cumplió por funcionario comisionado.

El interesado tuvo a su alcance la oportunidad de discutir la corriente de pensamiento reflejada en lo decidido pero no lo hizo, por razón práctica que, así explicara lo sucedido, no está prevista en la ley como causa que justifique la omisión del ejercicio del derecho a la defensa, cual es, en el caso, que, por la distancia, al indagar sobre la suerte de la solicitud se enteró de que ya había vencido el término para apelar lo resuelto.

La oportunidad que aquél dejó precluir ante el juzgador ordinario no puede reeditarse por la vía del amparo constitucional, y, obvio, menos puede aceptarse que justo por haberla dejado pasar se abra campo a la tutela, siendo que el carácter subsidiario que la distingue es tópico que en el foro nadie discute. Es que, sencillamente, cuando el interesado se abstiene de ejercer los recursos puestos a su alcance está indicando conformidad con lo adverso de la decisión respectiva, pues, a la luz de la experiencia, esa actitud es propia de quien ningún reparo tiene por manifestar.

Los argumentos expuestos contra el fallo de tutela de primera instancia son insuficientes para desquiciarlo y ello conduce a confirmarlo, habida cuenta que, además, no se vislumbra vía de hecho alguna en la actividad censurada. La impugnación no se abre camino. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2004-00026-02