CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 4400122140002004 00026-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por ALFONSO ZULUAGA CASTAÑO en su condición de representante legal de LICOURS & COMPAÑÍA LIMITADA “LICOURS & CO.LTDA.” contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rioacha, al proferir el auto del 11 de noviembre de 2003, mediante el cual rechazó de plano, por extemporáneo, el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del establecimiento de comercio de su propiedad, que practicó el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en cumplimiento de la comisión, por aquél ordenada.
En su escrito le endilgo igualmente, la vulneración del derecho invocado al Juzgado comisionado por extralimitación de funciones. Sin embargo, en el auto admisorio no se dispuso la vinculación del referido juzgado a pesar que en la tutela se cuestiona la actuación llevada a cabo por éste en la diligencia de secuestro. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a las partes, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Es claro, como ya se dijera, que el accionante involucró al referido juzgado en su reclamación, sin que, a su vez, dicho funcionario hubiese sido enterado de esa acusación. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala, Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, a partir del auto admisorio de la demanda. 2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, para que reponga la actuación anulada. Oficiese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC Exp. T. No. 2004 00026 - 01