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T 4400122137012012-00004-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4167 de 2011Decreto 555 de 2003

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala 22 de agosto de 2012). Ref.: 44001-22-13-701-2012-00004-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en Descongestión, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA MILENA ARISTIZÁBAL SANTAMARÍA contra “el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –La Nación-, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), Asociación de Vivienda Popular la Terminal (ASOVITER) y la Caja de Compensación Familiar de la Guajira (COMFAGUAJIRA)”, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la vivienda, a la igualdad y “a la protección especial debida a la población desplazada”, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Para dar fundamento al reclamo constitucional expresa que le fue reconocido un subsidio de vivienda para “la urbanización luna del río”, pero que ésta aún no ha sido construida.

Afirma que la Caja de Compensación Familiar de la Guajira le indicó que no puede cambiar de urbanización, pese a que la Resolución No. 940 de 2011 dispuso un término de seis (6) meses de vigencia para dichos subsidios, periodo que va a finalizar sin que haya comenzado el mencionado proyecto de vivienda. Advierte que el terreno en el que se piensa construir la urbanización “no cuenta con las garantías mínimas” pues no corresponde al lote referido en la escritura pública, además de lo cual “el gaseoducto o las tuberías no están adecuados para la construcción de vivienda, como tampoco para que pasen los carros”.

Luego de señalar que las entidades accionadas han “improvisado”, asegura que se han desconocido las directrices formuladas por la Corte Constitucional para la protección de las garantías constitucionales de las personas en situación de desplazamiento. La actora solicita, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que accedan “a la actualización del valor asignado a los subsidios de vivienda, debido a que con ese valor no es posible la compra de una vivienda digna” y que le otorguen “un albergue temporal” (fls. 3 al 8, cdno. 1). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento de esta acción y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Albania –La Guajira-. En fallo de 18 de julio de 2012, concedió el amparo solicitado con fundamento en que la peticionaria tenía “calidad de persona desplazada”, por lo que debía garantizársele su derecho a la vivienda.

La anterior providencia fue recurrida por el Fondo Nacional de Vivienda y por la Alcaldía Municipal de Albania. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente corresponde señalar que pese a que en el escrito introductorio la accionante mencionó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como entidad accionada, la solicitud de amparo se dirige, en primer lugar, contra Fonvivienda, pues además de que no se presenta reclamo alguno contra el referido Ministerio, la pretensión se orienta a obtener la “actualización” del subsidio de vivienda que le fue asignando como persona en situación de desplazamiento, erogación que conforme al Decreto 555 de 2003 le compete a esa última entidad.

Es pertinente destacar que esta Sala en reciente oportunidad y en relación con un asunto de idénticos perfiles, expresó que “ si bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con ‘Subsidios Familiares de Vivienda’; de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de ampliar ‘el valor asignado por subsidio para vivienda’ es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.’ ‘En efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado organismo: ‘9.

Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10.

Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional ” (Se subraya).’ ‘Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún cuestionamiento directo le imputó ” (Auto de 17 de agosto de 2012, Exp.

T. 2012-00003-01). 2. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, para el presente caso, frente al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), ente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto 555 de 2003, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional” y en relación con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Decreto 4167 de 2011.

Y, por la otra, que son los jueces municipales en virtud del inciso 3° del mismo numeral y artículo referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas frente a entes como la Alcaldía Municipal de Albania, la Asociación de Vivienda Popular La Terminal (ASOVITER) y la Caja de Compensación Familiar de la Guajira (COMFAGUAJIRA), por ostentar el primero la calidad de autoridad pública del orden municipal y los demás un carácter particular.

De lo anterior se desprende, en consecuencia, que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito de Riohacha y no el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza jurídica de los acusados y el lugar de elección de la peticionaria, conclusión que surge además de la aplicación del inciso 5º de norma en cita, el cual establece que cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas son de diferente nivel, “el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. 3.

Así las cosas, es evidente que como el asunto de que se trata no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Riohacha como juez constitucional de primera instancia. 4.

Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades). 5.

Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ADRIANA MILENA ARISTIZÁBAL SANTAMARÍA a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces con categoría de Circuito de Riohacha (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00004-01