República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 44001-22-13-000-2012-00003-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Elizabeth Solano Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Isacc Darío Henríquez Bonivento.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso “ en actuación judicial ”, acceso a la administración de justicia, “ seguridad jurídica ” e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario que instauró en contra de Isacc Darío Henríquez Bonivento (fl.1, cdno.1).
En consecuencia, solicita que se ordene “ dejar sin efectos la decisión proferida por el [Juzgado Primero Civil del Circuito] de Riohacha contenida en decisión a la apelación del auto de fecha 11 de abril de 2012 (…)” y que “ adopte una nueva decisión, atendiendo las pruebas, pretensiones y la jurisprudencia conforme al caso que nos ocupa ” (fls. 1 y 2, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Presentó demanda ordinaria contra Isacc Darío Henríquez Bonivento para que se declarara frente a éste, el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2002, al no transferirle por medio de la escritura pública un inmueble, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha. 2.2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011 declarando la resolución de la promesa de compraventa y condenando al demandado a devolver a la demandante, lo pagado como precio de la cosa por la suma de $27.349.260,00, determinación frente a la cual se interpuso apelación. 2.3.
Mediante sentencia de 11 de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, revocó la providencia de primera instancia, con sustento en que el a quo incurrió en error al desatar la litis bajo la figura del “ mutuo disenso expreso ”, sin valorar las pretensiones de la demanda, así como tampoco la contestación del demandado (fl. 4, cdno.1). 2.4.
Se vulneró el derecho a la igualdad toda vez que no se “ midió con el mismo rasero ” a las partes, pues a pesar de que cumplió con el pago de la promesa, el demandado decidió realizar “ un pacto de retroventa con tercera persona deduciéndose un incumplimiento contra actual (sic) por parte del señor [Isaac Henrrique (sic) Bonivento]”, además que también se violó el acceso a la administración de justicia “ por la sola existencia de un proceso terminado ”, pues no cuenta con otro medio de defensa (fl. 6, cdno.1). 2.5.
Con el fallo de 11 de abril del año en curso, se configura un perjuicio irremediable porque se tendría que enfrentar a un proceso de restitución de bien “ por parte de un tercero, lo que la despoja inminente del bien que (…) adquirió a través de la promesa de venta en día 13 de marzo de 2002 ” (fl. 7, cdno.1). 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha señaló que no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en vía de hecho en la providencia que profirió, pues expuso las consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales “ que llevaron a fulminar la sentencia impugnada ”, por lo que solicitó que se denegara el amparo (fl. 38, cdno.1).
Por su parte, la accionante presentó un escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicando que se debe dar cumplimiento “ al clausulado ” de la promesa de compraventa; que mantiene su pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, pues el dinero que pagó como compradora del inmueble, lo pudo usar para otros fines, además de los diez años que el demandado ha tenido el capital; y que el largo periodo de incertidumbre y sufrimiento no la deja tener una vida tranquila, la “ mantiene viviendo en zozobra diariamente ”, causándole problemas de salud y “ presiones psicológicas ”, vulnerándole sus derechos constitucionales, y ocasionándole graves perjuicios (fls. 39 y 40, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el despacho querellado no incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar las normas reguladoras del mutuo disenso tácito, puesto que “esta pretensión no fue planteada en el proceso, ni siquiera de modo indirecto ”; que aunque no es de la competencia del juez constitucional realizar el estudio de las exigencias de dicha figura, se “ evidencia que no se ha configurado el mismo ”; y que con apoyo en una sentencia de esta Corporación, se decidió con sujeción a derecho aplicando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sobre la congruencia (fl. 63, cdno.1).
Agregó que el juzgador constitucional no puede “ penetrar en el examen probatorio ” para emitir juicios valorativos; que la accionante no pretendía la declaratoria de la referida figura “ luego, no podía resolver la pretensión de resolución ”; que para que se configure un defecto fáctico es necesaria la omisión de la valoración probatoria, por lo que la falta de análisis de las manifestaciones de la demanda y su contestación “ jamás podría llevar a una decisión contraria (…) son más bien reveladoras de que no hay (…) mutuo disenso tácito ”; y que el perjuicio alegado es hipotético (fls. 66 y 67, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos del escrito de tutela y aduciendo que el demandado incumplió “ al actuar de mala fe al celebrar con un tercero un pacto de retroventa ”; que no cuenta con otro medio de defensa, pues de iniciar otra acción le propondrían como excepción la cosa juzgada; que se debe aplicar la figura del mutuo disenso tácito debido a la conducta que desplegaron las partes en el proceso, y analizar tanto las pretensiones como la contestación de la demanda; y que se evidencia un perjuicio irremediable a corto plazo y no hipotético, pues la persona con la que Isaac Henríquez Bonivento celebró un contrato de retroventa puede iniciar un juicio en su contra para la restitución del bien (fl. 76, cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
En el presente caso, la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que revocó la decisión del a quo, para que se emita una nueva providencia. Examinadas los medios de convicción allegados a la presente actuación constitucional, se tiene que: (a) El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Riohacha, el 29 de septiembre de 2011, emitió sentencia en el proceso ordinario adelantado por Elizabeth Solano Díaz contra Isacc Darío Henríquez Bonivento, en la cual (i) declaró la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, (ii) condenó al demandado a devolver a la demandante, lo pagado como precio de la cosa, es decir, $27.349.260,00, (iii) no halló no probada las excepciones (fls. 13 -17, cdno. 1).
(b) El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante providencia de 11 de abril de 2012 revocó la decisión del juzgador de primera instancia, con sustento en que la demandante en su condición de promitente compradora incumplió con la obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato, por lo que carecía de legitimación para ejercer la condición resolutoria del artículo 1546 del Código Civil.
Así mismo, sostuvo que el juez de primer grado incurrió en un error al desatar el proceso bajo el mutuo disenso, toda vez que “ las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado debieron estar fundamentadas ” en dicha figura, violando el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (fl. 25, cdno.1).
Entonces concluyó que “ la demandante gravitaba sus pretensiones en el artículo 1546 del Código Civil y que la actora incumplió con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio del bien prometido en venta, razón por la cual no estaba legitimada para ejercitar la condición resolutoria consagrada en el artículo 1546 arriba citado, se debieron negar las pretensiones de la demanda.
Y al utilizar la figura del mutuo disenso para resolver la litis, sin que hubiese sido propuesta por ninguna de las partes, se violó el principio de congruencia (…)” (fls. 27 y 28, cdno.1). En efecto, contrario a lo que afirmó la actora, y de lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, el juzgador de segundo grado a partir de hallar acreditado el incumplimiento de la obligación a cargo de dicha parte, determinó que no se configuraba el presupuesto para el buen suceso de la acción resolutoria consagrada en la ley sustancial a favor del contratante cumplido, mucho menos por vía del mutuo disenso, en la medida que en esta última no se edificaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia. En el anterior contexto, la providencia del ad quem no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, ni es producto de un proceder absurdo o subjetivo, pues se encuentra soportada en motivaciones suficientes y coherentes con la normatividad aplicable al caso y de cara al material probatorio regular y oportunamente recaudado en el litigio, de suerte que lo consignado en dicha providencia no puede ser objeto de injerencia por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo inconsultamente en la labor privativa del juez ordinario en la resolución del conflicto de intereses y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
Respecto a la necesidad de plantear expresamente en la demanda genitora del proceso, la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que si el actor “(…) estimaba que en el contrato objeto de la litis militaba una nulidad de carácter absoluto, o que existía mutuo disenso tácito, debió haber alegado tales aspectos en el libelo introductorio, lo cual no hizo pues solicitó que se declarase la resolución del contrato (…).
Luego, como en virtud del mandato contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe estar en ‘consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla’, sin que pueda ‘condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta’, se descarta la existencia de algún proceder irregular susceptible de amparo constitucional” (Negrilla fuera de texto, sentencia de 8 de agosto de 2008, exp. 63001-22-14-000-2008-00065-01).
Análogamente, ha considerado que cuando “el recíproco incumplimiento constituya una hipótesis de ‘mutuo disenso tácito’, en cuyo caso, tiene la virtud de extinguir las obligaciones contractuales, al tenor del inciso primero del artículo 1625 del Código Civil (Sentencia de 16 de julio de 1985, G.J. CLXXX, p. 125 y ss.), y en tal hipótesis, cualquiera de los contratantes puede acudir a la jurisprudencia para solicitar su terminación, ‘la intervención, pues, del Juez se impone para declarar lo que las partes de una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento de su celebración’ (ibídem), dentro de éstas las restituciones correspondientes (Sentencia de 1 de diciembre de 1993, G. J. CCXXXV, p. 707 y ss.) (…) “ Tales vías, corresponde a la parte interesada evaluar para precisar su viabilidad de conformidad con la situación fáctica concreta y el ordenamiento jurídico, y deben formularse expresamente en la respectiva demanda ” (Negrilla fuera de texto, sentencia 4 de junio de 2010, exp. 05000-22-13-000-2010-00140-01). 4.
No sobra reiterar que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los juzgadores naturales, para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones legales, ni esta acción constitucional es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la cuestión debatida en el proceso, pues solo es procedente en aquellos eventos en que exista un quebrantamiento actual o potencial de las prerrogativas invocadas, constitutiva de una vía de hecho, supuesto este último, se reitera, no concurre en el sub examine.
Aunado a que el despacho accionado tuvo razones suficientes para encontrar con las pruebas allegadas al proceso, el incumplimiento de la censora, por lo que los reparos formulados sobre este particular tópico tampoco tienen vocacion de prosperidad. 5. Ahora frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, la accionante no demostró los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para la salvaguarda de dichas prerrogativas, pues frente al primero, no se evidencia que se le hubiere dado un tratamiento injustificadamente distinto al del demandado Isacc Darío Henríquez Bonivento, así como tampoco se observa la violación del segundo, por la sola existencia de un juicio terminado, al que ella acudió como demandante y en el que se le brindaron las garantías del debido proceso.
En punto a la igualdad, es necesario citar lo dicho por esta Corporación en asustos de similares connotaciones, en el sentido de que “ no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto ” (Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00740-00). 6.
Finalmente sobre el perjuicio irremediable alegado por el hecho de invocar la accionante una eventual demanda en su contra, no constituye por si ni ante si razón suficiente para conceder el amparo, ni se consideran cumplidos los requisitos de gravedad e inminencia para la viabilidad del amparo transitorio “ (…) que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (Sentencia de 1 de septiembre de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01760-00). 7.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 44001-22-13-000-2012-00003-01