Micelio
T 4400122130002012-00002-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 44001-22-13-000-2012-00002-03 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Isabel Machado Epiayu y otros, en frente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la autonomía, a la propiedad colectiva y a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Incoder adjudicó a favor de Carmen Helena Cobo de Ureche, mediante Resolución N°. 113 de 7 de abril de 2010, un terreno en que las familias indigenas Wayuu del grupo Clanil Epiayu han estado asentadas desde tiempos “ ancestrales ”, al punto que allí conformaron “ la comunidad Luutamana ”, determinación que aparejan que vayan a ser despojados de sus tierras no obstante poseerlas en forma “ tradicional de acuerdo a sus usos y costumbres ” ya que tal ejercicio “ se sucede de generación en generación ”, acaeciendo que su aprehensión material está denotada con el asentamiento de un cementerio familiar en el aludido territorio, mismo al que retornaron recientemente luego que por diversas circunstancias tuvieran que emigrar de allí en “ la década de 1980 ”, esto de un lado.

Y, de otro, que la aludida adjudicataria instauró, ante el Despacho Judicial querellado, un litigio de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del mentado predio rural, al que fueron convocados como demandados múltiples miembros de la comunidad Luutamana, lo cual los deja expuestos a ser desalojados del mismo, todo lo cual se yergue en afrenta a sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo dicho, que se deje “ sin efecto jurídico ” el citado acto administrativo, a más de que se “ suspend[a] o declar[e] la improcedencia de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho ” de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado del Circuito enjuiciado indicó que el trámite judicial sub examine se encuentra en curso, en tanto que la demanda fue admitida el 12 de octubre del año anterior, estando pendiente de llevarse a cabo la inspección judicial en él decretada. Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural señaló que no hay lugar a otorgar la protección pedida habida cuenta que, en resumen, el trámite de adjudicación de terrenos baldíos se adelantó con observancia del Capítulo XII de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Decreto 2664 del mismo año; asimismo, adujo que la revocatoria directa es la vía alterna que, bajo el postulado de la subsidiariedad, impide la prosperidad del presente mecanismo excepcional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional, pues el asunto sub júdice “ se trata de una disputa de tierras ” que como los mismos actores lo han manifestado “ se encuentra en manos de la justicia ordinaria ”, litis que debe ser dirimida por esta o por “ la justicia contenciosa ”, puesto que mal “ se puede pretender que a través de una acción de tutela se anule un acto administrativo -[R]esolución 113 del 7 de abril de 2010- proferido por autoridad competente y revestido de presunción de legalidad.

Y tampoco resulta viable ordenarle al señor Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del César que deje de cumplir con su función ”, máxime cuando “ [u]na vez se ataque la resolución, esto incidirá necesariamente en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ”. Adicionalmente, aseveró que no fueron arrimadas probanzas que permitan evidenciar que los quejosos, tras partir en la década de 1980, hubiesen regresado al bien raíz antes de ser adjudicado.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado exponiendo, medularmente, que no debió ser adjudicado el predio en cuestión en tanto que “ los argumentos utilizados por la señora Carmen Helena Cobo de Ureche para conseguir la propiedad de las tierras pertenecientes a comunidades indígenas no existen, [pues] al visitar el terreno se puede constatar que en dicho territorio no se ha llevado a cabo actividad de explotación económica, debido a que jamás lo ha hecho, el bosque natural está completamente virgen y jamás se [h]a descombrado para sembrar pastos, en [é]l no hay cercados ni alambrados sobre postes de madera [ni] tampoco ganado de [su] propiedad ”.

Refirió, del mismo modo, que no comparte la apreciación elevada en el sentido de que no obran acreditaciones de que “ el grupo indígena habitaba en el territorio ”, en vista de que “ la comunidad Luutamana jamás ha abandonado sus tierras, […] simplemente emigraron en búsqueda de mejores oportunidades ”. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma busca, de una parte, que se le reste valor jurídico al acto administrativo enunciado en el exordio de este pronunciamiento y, de otra, que se le ordene al “ Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César suspender o declarar la improcedencia de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural [formulada por] Carmen Helena Cobo de Ureche el 28 de septiembre del 2011 ”. 2.- En punto del primer reproche atrás reseñado, cumple señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, mediante los mecanismos legales dispuestos para lo propio; por supuesto que al juez de amparo le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que los querellantes, a fin que decaiga, enfilan su inconformidad contra la Resolución N°. 113 de 7 de abril de 2010, a través de la cual se adjudicó el terreno materia de reclamo a favor de la señora Cobo de Ureche, objetivo que aspiran alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, sobre todo cuando puede que ya opere la caducidad de la pertinente acción legal, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). 3.- Relativamente a la segunda formulación materia de queja, es decir, respecto del adelantamiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho enderezado en contra de plurales miembros de la comunidad Luutamana, el que se halla en curso y aún no se ha resuelto, cabe destacar que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario competente.

La tutela no fue concebida como una instancia alternativa a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente residual y subsidiario; por ende es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y en él deben los accionantes exponer sus reclamos permitiendo que el fallador de conocimiento pueda pronunciarse acerca de las contingentes enunciaciones que ante él se planteen, deviniendo, entonces, tal herramienta de defensa idónea para conjurar las supuestas irregularidades descritas, por lo que no es acertado el proceder desplegado por los peticionarios en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta para perseguir que la jurisdicción constitucional eleve pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador natural, lo que refuerza la aserción en que se basa esta providencia. 4.- En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos invocados, ha de recurrirse a ellos y no a la presente acción, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Carta Política patria indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00002-03 _1202878250.bin