CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 44001-22-13-000-2012-00001-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha de Descongestión, negó la tutela promovida por Jefferson Marulanda Plata y Lácides Enrique Ovalle Pitre, frente a los Juzgados Promiscuos Civil Municipal de Fonseca y Civil del Circuito Adjunto de San Juan del Cesar (Guajira).
ANTECEDENTES 1º.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa judicial y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya instauró la Productora Tabacalera de Colombia S.A. –PROTABACO-. 2º.- Exponen los peticionarios en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, el juzgado de conocimiento negó por auto de 12 de mayo de 2006, la prueba testimonial de Adaulfo Torres Mendoza y Florex Rafael Toncel Reina, solicitada en su escrito de excepciones, razón por la cual contra esta decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por proveído del día 22 siguiente, mediante el cual ratificó su negativa y, subsecuentemente, concedió la alzada ante el superior; sin embargo, en providencia de 5 de octubre del mismo año la confirmó integralmente. 3º.- Posteriormente, el juez ad quo dictó sentencia el 27 de julio de 2007, declarando improbadas las defensas propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución, por lo que la impugnaron.
Así las cosas, solicitaron el 14 de julio de 2011 ante el juez ad quem “que antes de desatar el recurso impetrado se practique los testimonios” de los mentados señores, a efectos de tener “mayor claridad en cuanto a la pretensión de la demanda”, pero el juez adjunto (nombrado en virtud de los acuerdos de descongestión judicial), desató la alzada el 30 de noviembre del año pasado, confirmando la decisión de primer grado, sin que refiriera de manera alguna a tal pedimento. 4º.- Que las susodichas resoluciones representan una vía de hecho, en la medida en que no valoraron la citada prueba, la cual a su juicio, era necesaria para demostrar la responsabilidad contractual del empresario, frente al agricultor; a la par, que “las declaraciones de mis poderdantes (…)”, se requerían para determinar las condiciones del contrato celebrado entre aquellas partes.
Por lo demás, adujeron, que los funcionarios acusados desconocieron el precedente del Tribunal Superior de Riohacha, en el que se dispuso negar la orden de pago con apoyó en las mismas pruebas que no fueron decretadas en el sub lite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición rogada, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que, las solicitudes irregularmente pedidas de recepcionar dos declaraciones y la prueba pericial, fueron denegadas, por auto de 12 de mayo de 2006 y confirmada por el superior el 5 de octubre del mismo año, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 10 de febrero de la presente anualidad esto de un lado y de otro, que los jueces de instancia no desconocieron las reglas previstas en el ordenamiento procesal, habida cuenta que la prueba no fue denegada porque aquellos “hubiesen considerado que lo que se pretendía demostrar ya se había establecido, ni porque se hallara relevado de la prueba, sino porque no atendió las exigencias legales para poder decretarlas…”, esto es, “el requisito legal dispuesto en el artículo 219 del C. de P.C., en cuyo caso, aunque se hubiese denegado inicialmente la práctica de tales medios probatorios, era forzoso para el juez proceder a su decreto posterior, por haberse satisfecho el requisito exigido…”, más aún si los quejosos consideraban que se trataba de “una vana formalidad, con tanta más razón debió atacar ese proceder judicial por la vía constitucional en ese momento; pues ya era claro que se había quedado sin los testimonios reclamados”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario, impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el magistrado ponente debió apartarse del conocimiento de esta acción de tutela, “por cuanto este mismo funcionario desataba dentro de la semana el recurso de apelación en el proceso ejecutivo 2005-00-227-00”, amén que discrepó “abiertamente de los fundamentos de derecho esbozados por el suscrito…”.
CONSIDERACIONES Surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por los querellantes, que la queja central se contrae a que los jueces de instancia acusados no valoraron la prueba testimonial de Adaulfo Torres Mendoza y Florex Rafael Toncel Reina, solicitada en su escrito de excepciones, petición que reiteraron ante el ad quem, para que la apreciara al momento de desatar la apelación que impetraron contra el fallo de primer grado, advierte la Sala que, esa falta de valoración probatoria emergió como consecuencia directa del auto de 5 de octubre de 2006, mediante el cual el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, en el que se dispuso no decretar tal prueba, en virtud a la inobservancia de las exigencias del artículo 219 del código adjetivo, razón por la cual, emerge en verdad, que el motivo de disconformidad no es una aparente irregularidad acometida en las sentencias, sino que se retrotrae al mismo momento en que fue negada la solicitud probatoria, ya que nadie podría pensar que no le fueron valoradas, pues ni siquiera fueron decretadas por sustracción de materia.
Vistas así las cosas, lo que se vislumbra de la queja constitucional planteada mediante esta tutela, es que se endereza en contra de las decisiones de primera y segunda instancia que negó tal pedimento, siendo que la providencia confirmatoria adoptada por el juez ad quem data del 5 de octubre de 2006, de donde el amparo se torna improcedente conforme lo advirtió el Tribunal, máxime que no pueden esperar las partes a su discrecionalidad acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hacen quejarse de que les fue conculcados las garantías fundamentales cuando esperaron a ser vencidos en juicio para cuestionar las sentencias de instancia. Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
En efecto, contrastada la fecha de la providencia, mediante la cual el funcionario ad quem confirmó la decisión del a quo (5 de octubre de 2006), mediante la cual denegó el decreto de la prueba testimonial con la fecha en que presentaron el tutela (18 de enero de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término bastante holgado (6 años aproximados), sin que los postulantes justificaran su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
En lo atinente al supuesto impedimento que recayó en uno de los integrantes de la sala de decisión del tribunal constitucional de primer grado, según aducen los quejosos en el escrito de impugnación, es improcedente la solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, basta señalar que los inconformes están introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
En este orden de ideas y como quiera que los reclamos de los peticionarios son manifiestamente tardíos e infundados, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 M.C.B. T. 2012 -00001-01 _1202878250.bin