CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP. Nº 44001-22-13-000-2011-00002-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela promovida José Antonio Bermúdez Pimienta contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Dolceis Jacinto Pimienta Bermúdez, acude al presente amparo, como agente oficioso de su hermano José Antonio Bermúdez Pimienta, de quien afirma se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Emmanuel, ubicado en el Barrio Simón Bolívar de Valledupar, a quien, en su sentir, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, quebrantados mediante “el Acto Administrativo Nº 000257 de 13 de julio de 2011, expedido por el Fiscal General de la Nación”. 2.
De los hechos narrados en el texto de la demanda, se advierte que el documento a que hace referencia, es el oficio así identificado, mediante el cual el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha, dio contestación a la abogada Lilibeth de Jesús Fragozo Álvarez, quien en nombre del accionante había solicitado a dicha entidad, el reconocimiento y cancelación de los dineros concernientes a la indemnización por el hurto de autopartes del vehículo camioneta Toyota de placas AOG - 918.
Dicho automotor, que era “su herramienta de trabajo”, según dijo el agente oficioso, le fue incautado a José Antonio Bermúdez Pimienta por agentes adscritos al CTI, el 10 de agosto de 2005 y devuelta a su propietario, el accionante, el 28 de abril de 2010, fecha en la que al revisar el automotor observaron “que le hacían falta varias partes y algunas fueron reemplazadas por otras viejas y en mal estado” y, siendo que el vehículo se encontraba bajo “la responsabilidad de la Fiscalía Seccional Riohacha”, se han venido efectuando las reclamaciones correspondientes hasta que, con el oficio arriba mencionado, se le comunica que “Por todo lo antes enunciado, por la objeción de la aseguradora de la reclamación y por no contar dentro del presupuesto de gastos de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Riohacha-… con recursos disponibles para gastos o pagos por dicho concepto, no es posible acceder a la petición por usted presentada en representación del señor Bermúdez Pimienta, referente a la indemnización y lucro cesante por el presunto cambio o hurto de autopartes del automotor de placas AOG 918”, lo que según el actor, deja ver la inoperancia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite administrativo adelantado ante esa entidad para obtener dicho reconocimiento o indemnización. 3.
El accionante pretende que por vía de tutela, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en un término de 48 horas proceda “a la indemnización a que tiene derecho mi hermano José Antonio Bermúdez Pimienta por el hurto que sufrió su camioneta estando bajo custodia de la Fiscalía”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la acción de tutela.
Consideró que “el no haberse agotado por José Antonio Bermúdez Pimienta, los mecanismos judiciales ordinarios puestos por la ley a su disposición para la defensa de sus derechos, torna improcedente el amparo invocado por fallar uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y es que puede el señor Bermúdez Pimienta, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de Acción de Reparación contra la Fiscalía, mecanismo de defensa que como antes se advirtió, resulta igualmente expedito y eficaz en la medida en que puede solicitar medidas provisionales”.
De esta manera negó el amparo deprecado, no sin antes atender a las respuestas ofrecidas por la accionada quien por medio de la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, comunicó lo propio a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional Riohacha. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, sin sustentar su inconformidad, lo cual no impide el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Primeramente vale la pena precisar, que en este caso se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial circunstancia allí establecida, relativa a eventos en que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, acontecimientos frente a los que, entonces, en materia de tutela, es dable actuar a nombre de otra persona, situación que en este caso se expuso por el hermano del actor, de quien se afirma, se encuentra recluido en un centro de rehabilitación. Procede, por lo tanto el estudio del caso. 2.
No obstante, el asunto que concita ahora la atención de la Corte, no puede tener prosperidad, si desde ya se advierte que el accionante cuenta con otras vías a las cuales acudir para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por un ente estatal acorde con los postulados de la misma Constitución Política que establece en su artículo 90 que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Entonces, aparece claro que la petición tutelar se impetra con el propósito de agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial acción constitucional, para eludir una actuación de tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir “a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo ”, como lo establece la misma norma constitucional citada.
Es preciso recordar que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir sin ejercer los medios ordinarios dispuestos para el caso. Su naturaleza no es otra que la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que opera solamente cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso de ahora. 3.
Consecuentemente, es deducible que no es posible la intervención constitucional ya que al gestor le queda la posibilidad de agotar la vía administrativa para impetrar la acción de reparación directa dentro del preciso término contemplado por la ley para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto es preciso negar el amparo deprecado y, en razón de ello ha de confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-00002-01