CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. N° 44001-22-13-000-2011-00001-01 Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, que negó la tutela instaurada por el Departamento de la Guajira contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de Salud Departamental y Sibojet S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad territorial quien demandó el amparo del derecho al debido proceso pidió ordenar “ la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta maestra del Banco Popular, como medida cautelar del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha promovido por Sibojet S.A.S. contra el Departamento de La Guajira -Secretaría de Salud-, en virtud del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones -SGP- hasta que exista pronunciamiento definitivo de los oficios presentados por la Oficina Jurídica en las fecha 25 y 30 de agosto de 2011 ” (fl. 6).
En sustento adujo que, en el Juzgado accionado cursa la referida ejecución, por virtud del suministro de medicamentos No Pos, por la suma de $892.169.190.67, en la cual mediante auto de 5 de julio de 2011 se decretó “ el embargo y retención de los dineros que tenga la entidad territorial ” (fl. 1) en el Banco Popular, recursos que corresponden al sistema general de participaciones “ específicamente en el rubro destinado para la salud, que por su naturaleza son inembargables ”.
Agregó que el 25 de agosto último la entidad territorial “ impetró un oficio de desembargo al Juez del conocimiento con la finalidad de que cesara la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta maestra del Departamento de La Guajira activa y habilitada por el Ministerio de la Protección Social para el manejo de los recursos del sistema general de participaciones SGP del Banco Popular sin obtener pronunciamiento alguno al respecto ” (fl. 2), solicitud que reiteró por segunda, sin que el Juez haya resuelto. 2.
El Despacho judicial demandado no se pronunció sobre los hechos materia de la queja. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección tras estimar que “ el ahora accionante no interpuso ninguno de los recursos que procedían contra la decisión de embargo de los dineros proferida el 19 de agosto de 2011, que según su dicho son inembargables, medio defensivo con el que debía y podía alegar los argumentos que ahora pretende hacer valer en sede de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional, y tratando de convertir esta especial jurisdicción en otra instancia ” (fl. 66), y además porque las sendas solicitudes de levantamiento de embargo presentadas por el tutelante ante el Juez del conocimiento no han sido resueltas.
LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió la revocatoria de la citada determinación para lo cual cita la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional que declaró exequible el Decreto Ley 28 de 2008 que consagró la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema general de participaciones. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En este caso, advierte la Sala que el amparo deprecado ninguna posibilidad de éxito tiene, ya que la entidad territorial accionante solicitó en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dineros pertenecientes al sistema general de participaciones, para lo cual adujo su inembargabilidad, peticiones que tal como lo dedujo el Tribunal constitucional de primer grado aún no se han resuelto, por tanto el resguardo deprecado deviene prematuro; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales.
La jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 3.
Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00001-01