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T 4400122130002003-00098-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 4400122130002003-00098-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el que desató la acción de tutela promovida por WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa Capital.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso y la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En el interior del proceso de servidumbre que ante el accionado promovió la autoridad tradicional Wayuu “CAUCHIRUMANA LOS OLIVOS” contra CORELCA, como apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad que se denegó por auto del 5 de septiembre de 2002.

B. Frente a esa determinación interpuso reposición y apelación. El 24 de febrero anterior, se decidió de manera adversa el primero; se concedió en el efecto devolutivo el segundo y se le impuso, por una supuesta temeridad, 10 salarios mínimos mensuales. C. Contra el punto nuevo, atinente a la sanción, formuló recursos semejantes y el 24 de julio siguiente se despacharon desfavorablemente tales impugnaciones, mediante auto que en torno a la no concesión de la apelación se atacó en reposición y, subsidiariamente, solicitó expedición de copias para presentar la queja de rigor.

D. Tras advertir que las impugnaciones acabadas de enunciar no han sido resueltas, señaló que el proceder relatado constituya una vía de hecho y, por lo mismo, quebranto de los derechos fundamentales acotados, ya que, en suma, promover un incidente o interponer un recurso, no traduce temeridad, cuando una y otra propuesta, se apuntalaron en las consideraciones jurídicas plasmadas en los pertinentes escritos. 2.

Por tanto, solicitó que por ilegal se anule la sanción enunciada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al mecanismo frente a providencias judiciales, denegó el amparo por estimar que en el sub judice no se estructuraba alguno de los defectos trazado por la jurisprudencia constitucional. Que la sanción estribó en el comportamiento temerario que el Juzgado del conocimiento le atribuyó al accionante, a partir de la proposición del memorado incidente de nulidad, sin que el Juez tutelar pueda involucrarse en ese laborío. LA IMPUGNACION Precisó que, en estrictez, el fondo del debate reside en que no desplegó comportamiento que pueda calificarse como temerario, habida cuenta que en defensa del extremo demandado, elevó las señaladas propuestas jurídicas que escoltó de los fundamentos materializados en los pertinentes escritos, de modo que, insistió, para poner a salvo sus derechos, debe dispensarse la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto que aparece pacífico que la acusación formulada refiere, lato sensu, a lo decidido por los funcionarios acusados, respecto del proveído que impuso la sanción precitada por cuenta de la temeridad fustigada y como de la actuación se infiere, al tiempo que así lo admite el mismo impugnante (fl. 3, cdno. 1), el Juzgado acusado no ha resuelto los recursos incoados de cara al auto que mantuvo la referida multa, es un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -30 de septiembre de 2003-, los recursos presentados contra el auto que negó revocar la providencia que impuso la precitada pena, éstos no había sido decididos, aflora paladino el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.

Emerge, entonces, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para corregir los posibles errores que en las memoradas providencias se hubieren incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación, pues quedó visto que el detonante de la tutela se recurrió y para la época de la presentación del libelo no se había pronunciado aún el funcionario competente para de ese modo cerrar el debate suscitado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00098-01