CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-44001-22-14-000-2009-00012-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual se negó el amparo formulado por Productora Tabacalera de Colombia S. A. ”Protabaco”, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado por las decisiones tomadas dentro del juicio de ejecución, promovido contra Javier Cruz Vega y Mariela Cruz Vega, al dejar de valorar los medios de prueba allegados al proceso. Señaló que la dependencia judicial accionada mediante la sentencia de 24 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de falta de eficacia jurídica del título, valor tras considerar que “ en el presente asunto se tiene que, la instrucción estipulada en el literal a) obligaba al tenedor del título valor esgrimido como base de recaudo, a llenarlo con la cuantía que resultara de todas las obligaciones exigibles a cargo del demandado y a favor del demandante, al momento de ser llenados los espacios en blanco.
De la lectura de la instrucción se desprende con claridad; en primer término, debía el tenedor del título determinar cual era la suma adeudada por los demandados al momento de llenar los espacios en blanco, lo que hace derivar necesariamente a que existía efectivamente un negocio casual, quitándoles ipso facto el carácter de título valor para degenerar en un título complejo, pues se requería acreditar para determinar la cuantía del título, el monto total de lo adeudado en mutuo y las respectivas deducciones, y así establecer con precisión, la suma adeudada y proceder a llenar los espacios en blanco por la cuantía realmente adeudado y no como lo hizo, al llenarse por la suma de $106.826.997.oo sin saberse de donde salió tal suma, contrariándose las precisas instrucciones dadas por el obligado, acudiéndose meramente al capricho de quien llenó los espacios en blanco” Señaló que el juez profirió una decisión arbitraria en contra de la demandante, pues no valoró las pruebas ni les dio el mérito asignado a cada una de ellas, como tampoco hizo uso de una sana crítica, por el contrario, realizó una labor descuidada, limitándose solamente a relacionar las pruebas sin apreciarlas como tales.
Agregó que al observar la carta de instrucciones, el pagaré y demás documentos aportados como pruebas, bajo una valoración conjunta que establece la sana crítica, se evidencia una obligación a cargo de los demandados, así al confrontar esos medios probatorios con las declaraciones de los testigos de la parte demandada, no había otra salida que ordenar seguir adelante con al ejecución. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar que en la sentencia proferida por el juez accionado, se incurrió en una vía de hecho. 2.
El despacho judicial accionado expresó que en el proceso objeto de censura, la accionante no hizo uso de los recursos legales y por lo tanto la tutela es improcedente, pues tal recuso constitucional no puede servir para revivir términos ya concluidos y mucho menos para erigirse en una tercera instancia. 3. El vinculado Javier Cruz Vega, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, porque el actor busca revivir etapas o términos precluidos en el proceso ejecutivo, a más de que el juez accionado no violó el derecho al debido proceso; a sí mismo, dijo, no se configura la vía de hecho alegada, dado que los acontecimientos no se encuadran dentro de las causales que tiene previstas la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia para tales efectos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante tras considerar que “ analizada la providencia judicial acusada, se observa que el juzgado decidió las excepciones bajo los lineamientos de las disposiciones del Código de Comercio que regulan la materia, valorando adecuadamente los documentos presentados como base de recaudo toda vez que se hace un análisis del pagaré, de cara a las disposiciones contenidas en los artículos 620, 622 y 626 del C. de Co., referidas a los títulos valores con espacios en blanco, para luego llegar a la conclusión de que al llenarlos, no se cumplieron realmente las instrucciones que aparecen consignadas en la carta anexa”, seguidamente agregó que “ con relación a los testimonios que dice el actor no fueron valorados, debe decirse que tal omisión no constituye vía de hecho por cuanto era necesario que la correcta apreciación de dichos testimonios hubiese tenido incidencia directa en la sentencia. Y que la valoración escapa a la orbita de competencia del juez constitucional, al igual que la determinación de la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión”.
Estimó igualmente que si en gracia de discusión se hubiese demostrado que el juez realizó un juicio irrazonable en la valoración probatoria, no es la acción de tutela el medio más expedito para controvertir la sentencia, pues el actor contaba con el recurso de apelación ante el superior inmediato, toda vez que el asunto es de mayor cuantía, por lo que mal podría el juez constitucional prestarse para desconocer las formas propias de cada juicio y obtener la revocatoria de una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo se alzó contra el fallo memorado, indicó que no es un capricho lo que se pretende, sino que a la decisión tomada se apliquen la reglas propias de cada juicio en materia de valoración probatoria, como son la sana crítica, la estimación de los medios probatorios y señalar el mérito que se le asigne a cada uno de ellos, como quiera que no se hizo en la debida oportunidad.
Indicó que si bien es cierto el fallo proferido quedó ejecutoriado y no se apeló oportunamente, ello no es óbice para pensar que no se violaron los preceptos constitucionales, pues corresponde al juez constitucional determinar la constitucionalidad de la decisión tomada por el juez natural e imponer los correctivos necesarios en guarda de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES En el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no podía triunfar, toda vez que según manda el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si hay otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo.
La anterior conclusión se edifica en que, de acuerdo al material probatorio allegado, el quejoso, como lo expuso el Tribunal, no realizó ninguna protesta frente a la providencia que declaró probada la “excepción” de falta de eficacia del título valor, lo cual significa que no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante-ejecutante- ventilar en el interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP.
No. T-44001-22-14-000-2009-00012-01 _1202878250.bin