CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 44001-22-000-2005-00150-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 31 de Marzo, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por Sobeida Josefina Alvarado Mejía contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de La Educación Superior -ICFES- y el Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio de confianza legítima, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Que es docente del Departamento accionado, cargo que fue convocado a concurso mediante Resolución número 101 de 2004, en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004, sin que le fuera notificado este hecho.
B. Las acusadas, pese a conocer la inconstitucionalidad del concurso de méritos citaron para el mismo e incurrieron además, en irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la realización de las pruebas, citar a dos grupos para presentar el examen unos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad de quienes les correspondió hacerlo en la mañana, porque los de la tarde conocieron de antemano el método, las preguntas y las respuestas de ésta.
También, durante su práctica, se presentaron serias anormalidades de público conocimiento que le impidieron presentarla. Tampoco se cumplió con la publicación respectiva (folio 3 del Cdno. 1). 2. Se solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso y subsidiariamente pidió, la invalidación de lo actuado en ese proceso de convocatoria.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6°, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, “en consideración a que cuenta con una vía especifica para obtener la suspensión y/o nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas” (Folio 58 del Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La quejosa oportunamente recurrió el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las entidades querelladas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende la suspensión de lo dispuesto en los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y en la Resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, que califican como actos de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ellos no procede la acción de tutela.
En segundo lugar porque los eventuales yerros cometidos por las denunciadas, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal, ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, asunto que impide abrir paso a la impugnación propuesta. 4.
Finalmente, debe señalarse que los hechos invocados no estructuran violación al mínimo vital del accionante, toda vez que, como lo señala en el escrito de tutela, continua laborando como docente en el Departamento accionado, situación que le permite percibir una remuneración periódica, lo que, per se, no genera el posible perjuicio irremediable y, en consecuencia, se torna inviable el amparo como mecanismo transitorio. 5.
En tales condiciones la acción constitucional tratada no puede triunfar y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. EXP. 00150-01