Micelio
T 43995 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43995 Acta N°22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS OCTAVIO CASTILLA AYALA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra LA POLICÍA NACIONAL y LA CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que el 08 de abril de 2013, elevó derecho de petición ante la Dirección Clínica de la Policía Regional Antioquia, solicitando que se le realice o finalice su valoración psicofisica definitva. Que a la fecha de interposición del amparo no ha obtenido respuesta. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta al derecho de petición en forma específica clara y numeral por numeral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y corrió el traslado de rigor. Dentro el término, la Seccional Sanidad Antioquia de la Policía Nacional señaló que existe un hecho superado, dado que el objeto de la acción estaba encaminado a que se ordenan a la entidad que diera respuesta al escrito presentado el 8 de abril de 2013, hecho que se cristalizó el 27 de mayo del presente año, contestación de la cual anexa copia.

Con posterioridad, el 28 de mayo de 2013, el accionante presenta escrito de adición a la acción de tutela inicial, indicando que la tutela N-05001220500020130037000 que interpuso por la violación al debido proceso le fue desfavorable. Que la parte accionada ha evadido su responsabilidad para efectuarle los exámenes de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral por las lesiones sufridas en su ojo izquierdo, muestra de esto es que extraviaron y mutilaron su historia clínica y el informe administrativo por lesiones.

Que no es posible que aleguen la prescripción de algo que nunca ha sido reconocido, máxime cuando no tienen pruebas para demostrar que el actor incumplió sus exámenes de retiro. Que se da una respuesta a su derecho de petición, más no una solución a su solicitud en la cual hace unos requerimientos punto por punto. En suma, señala que ninguno de los argumentos señalados en los derechos de petición, ni en la tutela han merecido la atención del Jefe Seccional Sanidad Antioquia ni de los Magistrados que han atendido sus súplicas, con grave detrimento de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Mediante fallo del 30 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que se acreditó que el derecho de petición no está siendo vulnerado, lo que quiere decir que el objeto de la tutela ya se satisfizo. Así mismo, se resaltó que no habrá pronunciamiento de fondo sobre el escrito contentivo de la adición a la acción de tutela, pues más que adicionarla reformó totalmente el objeto de la misma, ya que varió sustancialmente los hechos y las pretensiones, puesto que solicita la protección al debido proceso administrativo y señala una serie de evasiones que a su juicio está realizando la accionada, frente a lo cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse y por ende ejercer su derecho de contradicción, lo que lleva a concluir que lo pretendido deberá proponerse, si a bien lo tiene el accionante, en una nueva acción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que en este caso no existe un hecho superado, pues la entidad no dio una respuesta congruente respecto de los diversos interrogantes planteados en la petición en los numerales uno al cinco. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En primer término, sea del caso aclarar que la Sala solo se pronunciara respecto de la inconformidad que plantea el recurrente en el escrito de impugnación, que es la vulneración al derecho de petición. Máxime cuando respecto a la violación del derecho al debido proceso administrativo, se advierte que esta es la segunda solicitud de amparo que presenta el accionante con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones y que ya fue objeto de pronunciamiento el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien negó el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 3 de julio del presente año. Por tanto, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la acción de tutela en lo que a ello respecta, porque este mecanismo constitucional que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a diversos interrogantes que formuló en su derecho de petición de fecha 8 de abril de 2013. No obstante lo anterior, a folio 19 del expediente obra copia del oficio N° 5-2013 025881 / SECSA GRUME 22, suscrito por el Jefe Seccionad Sanidad Antioquia, donde se da respuesta al señor CARLOS OCTAVIO CASTILLA AYALA, a la petición elevada el 8 de abril de 2013.

En dicha respuesta se señala que « Asilas cosas se entiende, que a partir de la fecha de notificación del retiro cuenta con sesenta (60) días para radicar en el Área de Medicina Laboral, norma de la cual tenía pleno conocimiento, pues en la notificación de retiro de fecha 1210411997 se le enteraba de la norma en cita y sólo hasta después de dieciséis (16) años, hace este requerimiento, fecha en la que ha (sic) prescrito todos los términos para la valoración y pago de carácter prestacional, si hubiera lugar a ello, por lo cual se despacha en sentido negativo su solicitud.

" Nótese que de la revisión al derecho de petición, obrante a folio 4 del expediente, se advierte que el accionarite informa una serie de hechos, pero no hace una petición en concreto a la parte accionada, por tanto no es posible colegir que la respuesta no guarde correspondencia con lo solicitado. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como "hecho superado" que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el articulo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS OCTAVIO CASTILLA AYALA, contra LA POLICÍA NACIONAL y LA CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicado n° 43995 SEGUNDO.- NOTIFICAR a los 'interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS