República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2178-2013 Tutela No. 43651 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ENRIQUE PERDOMO ARGUMEDO contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN REGIONAL.
I-.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero, asignado al Departamento de putumayo; y que conforme al artículo 38 de la ley 734 de 2002 fue retirado de la institución “ por inhabilidad sobreviniente ”.
Informa que dicho retiro se produjo como consecuencia de la “ sanción disciplinaria impuesta en forma irregular ”, dado que se le “ inició investigación disciplinaria por el procedimiento ordinario, se practicaron pruebas y por arte de magia, sin cumplirse los requisitos legales, el agente investigador cambio, sin razón justificada, a procedimiento verbal, cito (sic) a audiencia y sancionó ”.
Que como consecuencia de lo anterior, el 23 de octubre de 2012, por intermedio de apoderado judicial solicitó la revocatoria directa de la decisión por medio de la cual se le impuso correctivo disciplinario de fecha 2 de abril de 2008, a la cual no se accedió por parte de la Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Inspección Delegada, el 28 de diciembre de 2012.
Se duele el peticionario de la anterior decisión, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues el procedimiento disciplinario no estuvo revestido de formalidades legales al pasar de procedimiento ordinario a verbal, razón por la que en su criterio debió prosperar la revocatoria directa de dicho acto administrativo tal como lo indica el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 001 de 1984, hoy Ley 1437 de 2011, y el antecedente de un policía de la ciudad de Cartagena a quien en iguales supuestos de hecho la Dirección General de la Policía Nacional, revocó la sanción impuesta.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de abril de 2008, proferido dentro del proceso disciplinario DEPUY-2008-031 y por tanto ordenar su reintegro a la accionada Entidad y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos sin solución de continuidad.
Mediante providencia calendada de 30 de abril de 2013, la Sala Segunda De Decisión Civil – Familia – Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, denegó la protección suplicada al considerar, “ De los antecedentes reseñados, lo primero que advierte la Sala, es la improcedencia del presente reclamo constitucional, por falto de inmediatez, pues después de más de 4 años de proferida el acto administrativo que presuntamente transgredió los derechos fundamentales del actor y que se pretende dejar sin efectos, se presentan acciones tendientes a lograr su restablecimiento; circunstancias éstas que desvirtuan, no únicamente, la necesidad de un amparo inmediato de las garantías constitucionales, sino que también que exista un perjuicio irremediable, pues no se explica cómo el accionante, haya tardado tanto tiempo en adelantar gestiones tendientes a la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados y, adicionalmente, pese a que, han transcurrido 5 años desde que se profirió el fallo sancionatorio en Su contra, no hubiese promovido la acción de nulidad y restablecimiento que tenía a su alcance ”.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó en el acto de la notificación visible a folio 166 del cuaderno de tutela, réplica que no se sustenta. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia, el accionante al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi de cinco años aproximadamente, de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de abril de 2008, proferido dentro del proceso disciplinario DEPUY-2008-031, desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y que con ello desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de conformarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ENRIQUE PERDOMO ARGUMEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN REGIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8